LEGISLACION AMBIENTAL

LEY NAC. Nº 6.245
Conservación y Protección de las Especies de la Fauna y Flora Silvestre

Ley Nº 6.245 Mendoza, 28 de diciembre de 1994. (Ley General Vigente) BOLETÍN OFICIAL: Nro. Arts.: 0010

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º: Declarase de interés público la conservación y protección de las especies de la fauna y flora silvestre, que habitan en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, la que esta bajo la administración del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda a través de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 2º: Por la presente ley queda reglamentado el uso de los vehículos todo terreno: motos enduro y cross , cuatro por cuatro y bicicletas todo terreno y se restringe su transito en aquellos lugares reservados para la vida silvestre, de acuerdo a las disposiciones establecidas a continuación. Los deportistas deberán transitar exclusivamente sobre caminos existentes o huellas de dos bandas.

Artículo 3º: Los propietarios de vehículos todo terreno y que se dediquen a la practica de este deporte, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) inscripción en el registro de licencias para vehículos todo terreno, la que se efectuara en la Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza;
b) las motos para la practica de enduro no podrán circular por zonas urbanas, debiendo ser trasladadas en trailers hasta el lugar de practica o competición;
c) para la organización de eventos deportivos de vehículos todo terreno, los interesados deberán solicitar la aprobación del circuito a la dirección de recursos naturales renovables, quien autorizara la demarcación del mismo, previo informe técnico;
d) para el ingreso de vehículos todo terreno a propiedades privadas, el titular deberá contar con la autorización escrita del propietario de la misma;
a) para acceder al registro o licencia de conducir un vehículo todo terreno, según lo establecido en el inc. a), el titular deberá aprobar un examen sobre conservación del medio ambiente.

Artículo 4º: El órgano de aplicación de la presente ley, será la Dirección de Recursos Naturales Renovables que, además fiscalizará, junto con la Dirección de Transito de la Policía de Mendoza, los eventos deportivos y la circulación de los vehículos todo terreno en las áreas naturales sin riego de la Provincia.

Artículo 5º: Las infracciones a la presente ley y a su norma reglamentaria, serán reprimidas - según la gravedad del hecho- teniendo en cuenta los antecedentes del infractor, independientemente de lo que determinen las leyes penales vigentes, con:

a) multas desde pesos cincuenta ($ 50,00) hasta pesos tres mil ($ 3.000,00), de acuerdo a la gravedad del hecho, según reincidencia y antecedentes; b) arresto de uno (1) a treinta (30) días, aplicando el mismo criterio establecido por la Ley Nº 4386, en su articulo 9º; c) suspensión temporal o permanente del permiso otorgado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de Mendoza; d) como pena accesoria a la suspensión se establece la privación del derecho de practicar este deporte. Podrá ser de uno (1) a cinco (5) años, y podrá llegar incluso a la perpetuidad.

Artículo 6º: El Director de la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la Provincia juzgará en primera instancia las infracciones a la presente ley y su decreto reglamentario. Contra las resoluciones dictadas por el Director de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, teniendo como requisito previo pago de la multa, podrá interponerse un recurso de apelación por ante el juez municipal de transito, con jurisdicción en el lugar de la infracción.

Artículo 7º: El personal de fiscalización o autoridades designadas al efecto y la Policía de Mendoza serán quienes realicen la actuación sumarial, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para asegurar las pruebas de los hechos.

Artículo 8º: Al notificarse la resolución de la infracción a la presente ley, se hará conocer el derecho de apelación. El recurso deberá, bajo pena de inadmisibilidad, reunir los siguientes requisitos:
a) ser interpuesto por escrito; b) ser impuesto ante la misma autoridad que dictó la resolución y en el termino de tres (3) días a contar desde el primer día hábil siguiente al de la notificación; c) la autoridad de aplicación elevara la actuación al tribunal de faltas que corresponda, dentro de los cinco (5) días de presentado.

Artículo 9º: Los fondos provenientes de la aplicación de multas y las sumas que se perciban, ingresaran a la Tesorería General de la Provincia, debiendo la misma disponer las partidas presupuestarias necesarias para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, haciendo énfasis en:

a) asegurar una labor de vigilancia eficaz; b) amplia difusión para el aprendizaje de las normas; c) estudio del impacto ambiental y orientación sobre el uso de circuitos restringidos; d) compra de los medios necesarios para la realización de un eficaz control (vehículos todo terreno y elementos de comunicación.)

Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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