Ley
Nº 6.245 Mendoza, 28 de diciembre de 1994. (Ley General Vigente)
BOLETÍN OFICIAL: Nro. Arts.: 0010
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Artículo
1º: Declarase de interés público la conservación
y protección de las especies de la fauna y flora silvestre,
que habitan en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, la
que esta bajo la administración del Ministerio de Medio Ambiente,
Urbanismo y Vivienda a través de la Dirección de Recursos
Naturales Renovables.
Artículo
2º: Por la presente ley queda reglamentado el uso de los vehículos
todo terreno: motos enduro y cross , cuatro por cuatro y bicicletas
todo terreno y se restringe su transito en aquellos lugares reservados
para la vida silvestre, de acuerdo a las disposiciones establecidas
a continuación. Los deportistas deberán transitar
exclusivamente sobre caminos existentes o huellas de dos bandas.
Artículo
3º: Los propietarios de vehículos todo terreno y que
se dediquen a la practica de este deporte, deberán ajustarse
a las siguientes disposiciones:
a)
inscripción en el registro de licencias para vehículos
todo terreno, la que se efectuara en la Dirección de Tránsito
de la Policía de Mendoza;
b) las motos para la practica de enduro no podrán circular
por zonas urbanas, debiendo ser trasladadas en trailers hasta el
lugar de practica o competición;
c) para la organización de eventos deportivos de vehículos
todo terreno, los interesados deberán solicitar la aprobación
del circuito a la dirección de recursos naturales renovables,
quien autorizara la demarcación del mismo, previo informe
técnico;
d) para el ingreso de vehículos todo terreno a propiedades
privadas, el titular deberá contar con la autorización
escrita del propietario de la misma;
a) para acceder al registro o licencia de conducir un vehículo
todo terreno, según lo establecido en el inc. a), el titular
deberá aprobar un examen sobre conservación del medio
ambiente.
Artículo
4º: El órgano de aplicación de la presente ley,
será la Dirección de Recursos Naturales Renovables
que, además fiscalizará, junto con la Dirección
de Transito de la Policía de Mendoza, los eventos deportivos
y la circulación de los vehículos todo terreno en
las áreas naturales sin riego de la Provincia.
Artículo
5º: Las infracciones a la presente ley y a su norma reglamentaria,
serán reprimidas - según la gravedad del hecho- teniendo
en cuenta los antecedentes del infractor, independientemente de
lo que determinen las leyes penales vigentes, con:
a)
multas desde pesos cincuenta ($ 50,00) hasta pesos tres mil ($ 3.000,00),
de acuerdo a la gravedad del hecho, según reincidencia y
antecedentes; b) arresto de uno (1) a treinta (30) días,
aplicando el mismo criterio establecido por la Ley Nº 4386,
en su articulo 9º; c) suspensión temporal o permanente
del permiso otorgado por la Dirección de Tránsito
y Transporte de la Policía de Mendoza; d) como pena accesoria
a la suspensión se establece la privación del derecho
de practicar este deporte. Podrá ser de uno (1) a cinco (5)
años, y podrá llegar incluso a la perpetuidad.
Artículo
6º: El Director de la Dirección de Recursos Naturales
Renovables de la Provincia juzgará en primera instancia las
infracciones a la presente ley y su decreto reglamentario. Contra
las resoluciones dictadas por el Director de la Dirección
de Recursos Naturales Renovables, teniendo como requisito previo
pago de la multa, podrá interponerse un recurso de apelación
por ante el juez municipal de transito, con jurisdicción
en el lugar de la infracción.
Artículo
7º: El personal de fiscalización o autoridades designadas
al efecto y la Policía de Mendoza serán quienes realicen
la actuación sumarial, debiendo adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar las pruebas de los hechos.
Artículo
8º: Al notificarse la resolución de la infracción
a la presente ley, se hará conocer el derecho de apelación.
El recurso deberá, bajo pena de inadmisibilidad, reunir los
siguientes requisitos:
a) ser interpuesto por escrito; b) ser impuesto ante la misma autoridad
que dictó la resolución y en el termino de tres (3)
días a contar desde el primer día hábil siguiente
al de la notificación; c) la autoridad de aplicación
elevara la actuación al tribunal de faltas que corresponda,
dentro de los cinco (5) días de presentado.
Artículo
9º: Los fondos provenientes de la aplicación de multas
y las sumas que se perciban, ingresaran a la Tesorería General
de la Provincia, debiendo la misma disponer las partidas presupuestarias
necesarias para atender los gastos que demande el cumplimiento de
la presente ley, haciendo énfasis en:
a)
asegurar una labor de vigilancia eficaz; b) amplia difusión
para el aprendizaje de las normas; c) estudio del impacto ambiental
y orientación sobre el uso de circuitos restringidos; d)
compra de los medios necesarios para la realización de un
eficaz control (vehículos todo terreno y elementos de comunicación.)
Artículo
10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro.

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