Título
I
Disposiciones Preliminares
Capítulo
I
Del Objeto y Ambito de Aplicación
Art.
1: La presente ley tiene por objeto la preservación del ambiente
en todo el territorio de la provincia de Mendoza, a los fines de
resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable,
siendo sus normas de orden público.
Capítulo
ll
Declaración de Interés Provincial
Art.
2: Decláranse de Interés Provincial, las acciones
y actividades destinadas a la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y
naturales y todos sus elementos constitutivos.
Art.
3: La preservación, conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, a los efectos de esta ley, comprende:
a.
El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos
de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación
minera y agrícola - ganadera y expansión de fronteras
productivas, en función de los valores del ambiente;
b.
La utilización racional del suelo, atmósfera, agua,
flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y demás
recursos naturales en función de los valores del ambiente;
c.
La creación, protección, defensa y mantenimiento de
áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre,
reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple,
cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento
humano y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas
de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas
y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes,
merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión
y administración;
d.
La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas
y privadas que estimulen la participación ciudadana en las
cuestiones relacionadas con el ambiente;
e.
La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones
ambientales;
f.
El control, reducción o eliminación de factores, procesos,
actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar
perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás
seres vivos;
g.
La coordinación de las obras y acciones de la administración
pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación
con el ambiente;
h.
La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos
y culturales a fin de promover la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente;
i.
Toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de
los objetivos fijados por esta ley.
Capítulo
III
Definiciones Técnicas
Art.
4: A los fines de la presente ley se entiende por:
a.
Ambiente, entorno o medio: El conjunto de elementos naturales o
inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo
determinados;
Fragmentado
o simplificado con fines operativos, el término designa entornos
más circunscriptos, ambientales naturales, agropecuarios,
urbanos y demás categorías intermedias;
b.
Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto
dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo;
c.
Preservación: El uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo
o con utilización recreativa y científica restringida;
d.
Contaminación ambiental: El agregado de materiales y de energía
residuales al entorno o cuando éstos, por su sola presencia
o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida
reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas
y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias,
estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e
indeseables;
e.
Degradación: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes
en general; y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y
el paisaje en particular, como resultado de las actividades que
alteran o destruyen el ecosistema y/o sus componentes.
Título
11
Política y Planificación Ambiental
Art.
5: El Poder Ejecutivo y los municipios, garantizarán que
en la ejecución de sus actos de gobierno y de la política
económica y social, se observen los siguientes principios
de política ambiental:
a.
El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales
debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas
para las generaciones presentes y futuras;
b.
Los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados
de un modo integral, armónico y equilibrado teniendo en cuenta
la interrelación e interdependencia de sus factores y asegurando
un desarrollo óptimo y sustentable;
c.
El ordenamiento normativo principal y municipal y los actos administrativos
deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme
con los fines y objetivos de la presente ley;
d.
Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque
científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades
que, directa e indirectamente, puedan impactar al medio ambiente;
f.
Los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Art.
6: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente,
Urbanismo y Vivienda y en coordinación con los municipios,
elaborará un Plan Ambiental, el que contendrá, como
mínimo:
a.
Aplicación de los principios de política ambiental
fijados por esta ley;
b.
Ordenamiento ecológico del territorio provincial, de acuerdo
con:
1.
Características ambientales de cada ecosistema;
2.
Grado de degradación y desequilibrio ecológico por
efecto de las actividades humanas y naturales;
3.
Vocación en razón de los recursos naturales existentes,
asentamientos humanos y actividades económicas desarrolladas;
4.
Potencial impacto ambiental por desarrollo de nuevas actividades
productivas.
c.
Programas de estudio e investigación científica y
educativa a desarrollarse en el ámbito de la Administración
Pública o mediante convenios con entidades nacionales o extranjeras,
públicas o privadas, estatales o no;
d.
Diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos
naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado
de los mismos;
e.
Implementación de un banco de datos y de un sistema de información
y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo
integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente;
f.
Elaboración de programas de censo, recuperación y
preservación de especies animales y vegetales en peligro
de extinción;
g.
Elaboración de programas de lucha contra la contaminación
y degradación del ambiente y de los distintos recursos naturales.
Art.
7: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente,
Urbanismo y Vivienda y en coordinación con los organismos
pertinentes, deberá elevar anualmente a la H. Legislatura
un Informe Ambiental, el cual contendrá los siguientes aspectos,
entre otros:
a.
Estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios
y urbanos y su equilibrio ecológico;
b.
Situación de los recursos naturales, renovables o no, potencialidad
productiva, grado de degradación o contaminación y
perspectivas futuras;
c.
Desarrollo del Plan Ambiental y de los distintos programas en ejecución;
d.
Evaluación crítica de lo actuado, enmiendas a efectuar
y propuestas de solución.
Art.
8: El informe ambiental deberá ser difundido y publicado
para conocimiento de la opinión pública.
Título
III
Disposiciones Orgánicas
Art.
9: Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano
asesor del Poder Ejecutivo el cual funcionará en el ámbito
del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.
Art. 10: El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado
por un (1 ) representante del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo
y Vivienda y un (1 ) representante por cada una de las organizaciones
constituidas legalmente, públicas o privadas, estatales o
no, que tengan entre sus objetivos el estudio, la investigación
y/o la preservación del ambiente y los recursos naturales.
Asimismo,
por invitación del Consejo o del Poder Ejecutivo podrán
integrarlo aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación
por la problemática ambiental.
Art.
11: El representante del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo
y Vivienda, estará encargado en forma permanente de la Secretaría
Administrativa del Consejo.
Art.
12: Los miembros integrantes del Consejo Provincial del Ambiente,
a excepción del secretario administrativo, desempeñarán
sus funciones ad-honorem.
Art.
13: El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a.
Dictar su reglamento interno;
b.
Emitir opinión sobre los problemas del ambiente;
c.
Asesorar al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo
y Vivienda o a cualquier otro organismo público o privado,
estatal o no, cuando así se lo requiera;
d.
Conformar comisiones para la elaboración de propuestas o
tratamiento de temas específicos;
e.
Incentivar y desarrollar la investigación y la difusión
de los conocimientos sobre el medio ambiente.
Art.
14: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda procederá
en el plazo de quince (15) días de la sanción de la
presente ley, a constituir el Consejo Provincial del Ambiente, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º.
Art.
15: Todos los funcionarios de la Administración Pública
provincial, en ejercicio de sus funciones, deberán prestar
la colaboración requerida por el Consejo Provincial del Ambiente.
Título
IV
De la Defensa Jurisdiccional del Ambiente
Art.
16: La presente ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:
a.
De los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando protección
a esos fines al medio ambiente, a la conservación del equilibrio
ecológico, los valores estéticos, históricos,
urbanísticos, artísticos, arquitectónicos,
arqueológicos y paisajísticos;
b.
De cualesquiera otros bienes que respondan en forma idéntica
a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la
calidad de la vida social.
Art.
17: Cuando por causa de hechos u omisiones se generare lesión,
privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses
difusos y derechos colectivos que produzca o pueda producir desequilibrios
ecológicos o de la sustentabilidad ambiental o afecten valores
estéticos, urbanísticos, arquitectónicos, paisajísticos
u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de
las personas, podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes:
a.
La acción de protección para la prevención
de un daño grave e inminente o la cesación de perjuicios
actuales susceptibles de prolongarse;
b.
La acción de reparación de los daños colectivos
para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.
Art.
18: Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en
los términos del inciso a. del artículo anterior,
las acciones de protección de los intereses difusos y derechos
colectivos procederán, en particular, a los fines de paralizar
los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes
del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u
omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen,
perturben o amenacen valores estéticos, históricos,
artísticos, arqueológicos, paisajísticos y
otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos
o categorías de personas.
Art.
19: La reposición de las cosas al estado anterior tendrá
lugar siempre que sea posible reparar en especie al menoscabo.
En
particular, consistirá en la adopción de las medidas
idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos
y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.
Art.
20: Las autoridades provinciales o municipales, en especial el fiscal
de Estado, y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas
para la defensa de los intereses colectivos, con una antiguedad
no menor de un (1) año y adecuadamente representativos del
grupo o categorías de interesados, están legitimados
indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones
previstas en esta ley.
Art.
21: Antes de la notificación de la demanda, el juez podrá
ordenar de oficio o a petición de parte las medidas que se
consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios
actuales o potenciales al ambiente.
Podrá
fijar una contra cautela a cargo del peticionante, merituando la
magnitud del perjuicio actual o potencial y los daños que
la medida pudiera causar al accionado.
Cuando
se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes
de la Administración Pública, el juez requerirá
de ésta un informe detallado relativo a los fundamentos y
antecedentes de las medidas impugnadas y la evaluación del
impacto ambiental pertinente y, en su caso la D.l.A.
Art.
22: Aún cuando el juez considere que el accionante carece
de legitimación activa para la interposición de las
acciones previstas, podrá ordenar el impulso del proceso
a cargo del Ministerio Público, cuando la acción interpuesta
este verosímilmente fundada.
Art.
23: “Las personas físicas podrán denunciar los
hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservación
del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual dará
intervención al ministerio de Ambiente y Obras Públicas,
o quien lo suceda, para que en un plazo improrrogable de diez (10)
días remita un informe detallado de las actividades denunciadas
y la evaluación de su impacto real y/o potencial sobre el
ambiente".
Art.
24: “Una vez recibido el informe a que hace referencia el
articulo anterior, Fiscalía de Estado dispondrá de
un plazo de diez (10) días para interponer las acciones que
estime pertinentes".
Art.
25: En los demás aspectos no regulados por el presente Titulo,
serán aplicables las disposiciones del régimen general
de amparo.
Título
V
Del Impacto Ambiental
Art.
26: A los fines de la presente ley, entiéndese por Evaluación
de Impacto Ambiental (E.l.A.) el procedimiento destinado a identificar
e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos
que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar
el equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de
vida y a la preservación de los recursos naturales existentes
en la Provincia.
Art.
27: Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar,
directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial,
deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental
(D.l.A), expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo
y Vivienda o por las Municipalidades de la Provincia, quienes serán
la autoridad de aplicación de la presente ley, según
la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación
y de conformidad con el Anexo 1, que forma parte de la presente
ley.
Art.
28: La D.l.A. será exigida por los organismos centralizados
o descentralizados de la Administración Pública provincial
y/o municipal con competencia en la obra y/o actividad.
Queda
expresamente prohibido en el territorio de la Provincia, la autorización
administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan
dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de la sanciones
previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las
actuaciones administrativas que se hubieren iniciado.
Art.
29: El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,
estará integrado por las siguientes etapas:
a.
La presentación de la Manifestación General de Impacto
Ambiental y, en su caso, la Manifestación Específica
de Impacto Ambiental;
b.
La audiencia pública de los interesados y afectados;
c.
El dictamen técnico;
d.
La Declaración de Impacto Ambiental.
Las
etapas individualizadas como c. y d. se cumplirán en forma
simultánea.
Art.
30: A los efectos de obtener la D. I.A., el proponente de las obras
o proyectos, deberá presentar ante el Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio jurisdiccionalmente
competente, la correspondiente Manifestación General de Impacto
Ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentacion.
Cuando
las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles
de afectar a más de una jurisdicción territorial,
la presentación se realizará por ante el Ministerio
de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, el cual convocará
a los Municipios implicados, con el objeto de presentar una sola
D.l.A. en cuya evaluación intervengan los entes u organismos
potencialmente afectados.
La
autoridad de aplicación podrá requerir, además,
cuando las características de la obra o actividad lo hagan
necesario y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones,
Manifestaciones Específicas de Impacto Ambiental, de conformidad
con lo que establezca la reglamentación.
Las
Manifestaciones tendrán carácter de declaración
jurada y serán suscriptas por profesionales idóneos
en las materias que comprendan y debidamente habilitados.
Art.
31: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio
correspondiente convocará a audiencia pública a las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
estatales o no, potencialmente afectadas por la realización
del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas
en la preservación de los valores ambientales que la presente
ley protege.
Art.
32: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio
correspondiente deberá recabar el dictamen técnico
de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se
trata o de Universidades o Centros de Investigación públicos
o privados, estatales o no, provinciales – preferentemente
-, nacionales o internacionales, respecto a las Manifestaciones
de Impacto Ambiental presentadas.
La
autoridad de aplicación deberá, asimismo, pedir dictamen
sobre la repercusión en el ambiente a los organismo y reparticiones
públicas con injerencia y/o competencia en el proyecto.
Art.
33: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y los
Municipios establecerán un sistema de información
pública absolutamente abierto, a fin de dar a publicidad
las Manifestaciones de Impacto Ambiental que le sean elevadas, como
así también las opiniones públicas y dictámenes
técnicos que se produzcan durante el procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental.
Art.
34: La D.l.A. sin dictamen técnico y audiencia previa será
nula.
Art.
35: Previo a la emisión de la D.l.A., la autoridad de aplicación
deberá considerar en los análisis de los resultados
producidos en las distintas etapas del procedimiento, los siguientes
criterios:
a.
El ordenamiento ecológico provincial, con sus subsistemas
e interacciones;
b.
Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas
protegidas naturales y urbanas;
c.
Los criterios ecológicos para la protección de la
flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y para la protección del ambiente;
d.
Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas
otras concernientes a la preservación ambiental;
e.
Los objetivos de la política ambiental provincial, la cual
armonizará las necesidades del desarrollo económico
y social con las del sostenimiento y mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes de la Provincia.
Art.
36: Cumplida que sea la E.l.A., la autoridad de aplicación
dictará la D.l.A., en la que podrá:
a.
Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos
y condiciones señalados en las Manifestaciones presentadas;
b.
Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada,
pero condicionada al cumplimiento de las Instrucciones Modificatorias
de la obra o actividad;
c.
Negar dicha autorización.
Art.
37: La reglamentación de la presente ley establecerá
la modalidad del sistema de información pública, el
contenido del dictamen técnico y los plazos y modos del procedimiento
para obtener la D.l.A.
Art.
38: La autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización
de las obras o actividades efectuadas sin la D.l.A.
Asimismo,
podrá disponer la demolición o destrucción
de las obras realizadas en infracción, siendo los costos
y gastos a cargo del transgresor.
Art.
39: Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán
reprimidas con las siguientes penas:
a.
Apercibimiento;
b.
Multa de Un mil pesos ($ 1.000) a Veinte mil pesos ($ 20.000).
A
los efectos de determinar la misma, la autoridad de aplicación
deberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión;
el daño presente y futuro realizado al medio ambiente y la
existencia de dolo o culpa por parte del infractor.
En
caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada
hasta el décuplo del monto determinado en el inciso b., mediante
resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Art.
40: El costo de las Manifestaciones de Impacto Ambiental será
soportado por el proponente del proyecto. La reglamentación
determinará su valor atendiendo a cada tipo de emprendimiento.
Asimismo,
la autoridad de aplicación fijará una tasa a cargo
del proponente, la que no podrá exceder del costo correspondiente
al del estudio de factibilidad técnica y económica
del mismo.
Art.
41: La presente ley es complementaria del Dec. Ley 4.416/80 –
Obras Públicas - y de la Ley 1.079/34 - Orgánica de
Municipalidades - y sus modificatorias y de toda otra norma que
implique obras o actividades comprendidas en el Art. 27.
Art.
42: Las disposiciones del presente Título serán reglamentadas
dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción
de esta ley.
Título
VI
Educación, Difusión y Concientización de la
Cultura de Preservación del Medio Ambiente Mendocino
Capítulo
I
Educación Ambiental
Art.
43: El Poder Ejecutivo, a través de los organismos gubernamentales
competentes, incluirá la educación ambiental y los
planes y programas de estudio de todos los niveles de la educación
obligatoria y sistemática de la Provincia de Mendoza.
Art.
44: Los fines de la Educación Ambiental serán los
siguientes:
a.
La enseñanza y práctica de las normas de conducta
y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos,
que formen en el educando una conciencia de su responsabilidad frente
a su prójimo humano, a los vegetales o animales que lo conduzca
a no matar, no destruir, no derrochar - principalmente los
recursos naturales no renovables- y no contaminar;
b.
La formación de ciudadanos conscientes e integrados al medio
ambiente total y sus problemas asociados, mediante la enseñanza
y aplicación de los conocimientos adquiridos, la concientización
de actitudes, motivaciones y compromiso y el fomento de las aptitudes
para trabajar en forma individual y/
o colectiva para la solución de los problemas actuales y
la prevención de los futuros;
c.
Lograr en el educando una clara percepción de lo que es el
medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y permanente
interdependencia entre sus dos conjuntos básicos el medio
natural y el medio cultural;
d.
La captación de los problemas ambientales provocados por
causas naturales o derivadas de las actividades humanas;
e.
La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación,
defensa y mejoramiento del medio ambiente;
f.
La apreciación de la necesidad de una ética del medio
ambiente compatible con los objetivos de todas las actividades que
afecten tanto a los recursos naturales como a los asentamientos
humanos;
9.
El conocimiento científico de los procesos naturales que
mantienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos específicos
acerca de las relaciones físicas, químicas, biológicas,
económicas, socio-culturales y políticas que engendra
el medio ambiente;
h.
La capacitación de los educadores de todos los niveles.
Capítulo
11
Financiamiento
Art.
45: El Poder Ejecutivo determinará las partidas necesarias
para financiar el Programa de Política y Gestión Ambiental
que se crea por esta ley, precisando la asignación presupuestaria
para la educación formal y las que garanticen la difusión
de las medidas y normas ambientales.
Art.
46: El programa estará dirigido a ensanchar las bases de
una opinión pública bien informada y propender al
logro de una conducta de los ciudadanos y personas jurídicas
públicas y privadas, estatales o no, inspirada en el sentido
de la responsabilidad de cada uno en lo referente a la protección
y mejoramiento del medio ambiente y su dimensión humana.
Art.
47: Con el objeto de lograr los objetivos fijados por el presente
capítulo, el Poder Ejecutivo requerirá la participación
de personas e instituciones con reconocida versación en la
materia.
Art.
48: El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de
Información Pública, podrá celebrar los convenios
necesarios tendientes a fomentar la contribución de los medios
masivos de comunicación social a la difusión de la
preservación del medio ambiente.
Título
VII
Disposiciones Complementarias
Art.
49: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los ciento ochenta (180) días de su sanción, teniendo
en cuenta lo dispuesto por el Art. 42.
Art.
50: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza,
a los veintiséis días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y dos.
ANEXO
I - proyectos de obras o actividades sometidas al Proceso de Evaluación
de Impacto Ambiental por la autoridad ambiental provincial:
“
1) generación de energía hidroeléctrica, nuclear
y térmica;
2) administración de aguas servidas urbanas y suburbanas;
3) manejo de residuos peligrosos;
4) localización de parques y complejos industriales;
5) exploración y explotación de hidrocarburos y minerales
utilizados en la generación de energía
nuclear, en cualquiera de sus formas;
6) construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier
otro conductor de energía o
sustancias;
7) conducción y tratamiento de aguas;
8) construcción de embalses, presas y diques;
9) construcción de rutas, autopistas, líneas férreas
y aeropuertos;
10) emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta
montaña;
11) extracción minera a cielo abierto;
12) construcción de hipermercados y grandes centros comerciales
con una superficie total mayor de dos mil quinientos metros cuadrados
(2.500 m2) y ampliaciones de los ya existentes en superficies mayores
de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2); 13) todas aquellas
obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente
el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales.”
13) instalación de antenas de telecomunicaciones.
II.
Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de Evaluación
de Impacto Ambiental por la autoridad ambiental municipal:
1.
Con excepción de los enumerados precedentemente, cada municipio
determinará las actividades y obras susceptibles de alterar
el equilibrio ecológico y ambiental de su territorio y que
someterá a E.l.A., con arreglo a las disposiciones de esta
ley;
2.
Sin perjuicio de lo anterior, están sometidos al procedimiento
municipal de E.l.A., los siguientes proyectos;
a.
Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes;
b.
Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos
y balnearios;
c.
Cementerios convencionales y cementerios parques;
d.
Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales.
DECRETO 3.435/93
Art.
1: Téngase por Ley de la Provincia, la sanción número
5.961.
Art.
2: Comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial y archívese.
Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda
Impacto Ambiental
Decreto
2109/1994
Mendoza,
04/11/1994
Visto
el expediente 596-A-93-03791 y la ley 5961 que en su Título
V establece la Evaluación del Impacto Ambiental y Considerando:
Que
la referida ley consagra el derecho de todos los habitantes a gozar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 5
inciso e), para cuya concreción es necesario consagrar los
instrumentos legales que permitan el ejercicio de ese derecho;
Que
el poder de policía ambiental alcanza con la Ley 5961 su
pleno ejercicio, instaurando en nuestro ordenamiento institucional
la Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) como el procedimiento
destinado a identificar e interpretar así como prevenir,
las consecuencias a los efectos que (sic) acciones o proyectos que
puedan causar el equilibrio ecológico.
Que
la evaluación del impacto ambiental surge como una herramienta
indispensable de la planificación física, en orden
al comportamiento de la naturaleza donde se busca emplazar las futuras
actividades humanas.
Que
esta idea se entronca con modalidades institucionales, existentes
desde antaño como puede ser el ordenamiento territorial y
las autorizaciones previas para la construcción, habilitación
y operación de establecimientos fabriles.
Que
la Ley 5487, modificatoria del art. 1 de la Ley 3489, que crea,
entre otros, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda,
en su art. 5 atribuye al Ministerio de Medio Ambiente: la competencia
para elaborar una política destinada a crear las condiciones
para prevenir, proteger y conservar la naturaleza y el hábitat
humano, como también el uso y aprovechamiento de los recursos
naturales y la defensa contra los desastres. En otros términos,
sienta los principios rectores de la política ambiental a
seguirse en nuestra provincia.
Que
entre las atribuciones puntuales fijadas en la Ley 5437 en su artículo
5, inciso K, se estatuye la de :"Aprobar los proyectos de obras
públicas o de particulares con incidencia ambiental",
lo cual implica la obligación de toda persona pública
o privada a presentar los informes a manifestaciones de Impacto
Ambiental en los proyectos de obras y/o actividades que degraden
o puedan degradar el medio ambiente.
Que
debe partirse de la base que la prevención y control de los
desequilibrios ecológicos y el deterioro del ambiente, son
indispensables para preservar los recursos de la Provincia y asegurar
el bienestar general de su población.
Que
en virtud de que la Evaluación de Impacto Ambiental es también
un procedimiento destinado a identificar, las consecuencias a los
efectos que obras o actividades puedan causar al equilibrio ecológico
o al deterioro del ambiente, indispensables para preservar los recursos
de la Provincia y asegurar el bienestar general de su población.
Que
la participación social se incorpora a través de las
Audiencias Públicas, a fin de lograr que las Declaraciones
de Impacto Ambiental recojan todas las experiencias de la comunidad.
Que
para garantizar el ejercicio de la participación se establece
un sistema de información pública a través
del cual, todos los habitantes pueden acceder libremente a las manifestaciones
y demás documentación involucrando (sic) en el proceso.
Que
además, se impone la consulta o el dictamen técnico,
tanto sea a personas calificadas por su experiencia técnica
en algún campo del saber, como a entidades científicas
y universitarias, públicas o privadas.
Por
ello,
El Vicegobernador de la Provincia En Ejercicio del Poder Ejecutivo,
Decreta:
TÍTULO
I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS MANIFESTACIONES DE IMPACTO
AMBIENTAL
Artículo 1º - ÁMBITO DE APLICACIÓN. De
conformidad con lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 5961, quedan
sujetos al presente régimen normativo, con las excepciones
previstas en los art. 9 y 10, los proyectos de obras o actividades
especificadas en el Anexo 1 de la Ley mencionada.
Quedan
expresamente comprendidos los proyectos y acciones efectuados por
el Estado Nacional, Provincial y Municipal, sea a través
de la Administración Centralizada, Organismos Descentralizados
Autárquicos y/o Autónomos y Empresas del Estado cualquiera
sea la forma societaria que adopten como asimismo todos los que
realicen las personas físicas o jurídicas de derecho
privado.
Artículo
2º - MANIFESTACION GENERAL DE IMPACTO AMBIENTAL. A los efectos
de obtener la Declaración de Impacto Ambiental a que se refiere
el artículo 27 de la Ley 5961, el proponente de las obras
o actividades comprendidas en el Anexo I de la mencionada ley, con
las excepciones establecidas en el artículo 9 del presente,
deberá presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo
y Vivienda, la Manifestación General de Impacto Ambiental
que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
1) Datos personales, domicilio real y legal del solicitante responsable
de la obra o actividad, como los del profesional encargado de la
confección de la Manifestación General de Impacto
Ambiental.
Tratándose
de personas de existencia ideal, se acompañará además
copia autenticada del instrumento constitutivo y su inscripción
en los registros pertinentes.
2) Descripción del proyecto y sus acciones.
Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación
de la solución adoptada.
3)
Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas
o ambientales claves.
4)
Identificación y valoración de impactos, tanto en
la solución propuesta como en sus
alternativas.
5)
Establecimiento de medidas correctoras y protectoras.
6)
Programa de vigilancia ambiental.
7)
Documento en síntesis.
Artículo
3º - DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. La descripción
y sus acciones incluirá:
1) Localización del proyecto, con indicación de la
jurisdicción municipal o municipales comprendidas en el mismo.
2)
Relación de todas las acciones inherentes a la actuación
de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio
ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización
como de su funcionamiento.
3)
Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar,
y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación
se considere necesaria para la ejecución del proyecto.
4)
Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición
de los residuos, vertidos, emisiones, o cualquier otro derivado
de la actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización
de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación,
en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones
de partículas, etc.
5)
Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables,
y una justificación de las soluciones propuestas.
6)
Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo,
en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales,
para cada alternativa examinada.
Artículo 4º - EL INVENTARIO Y DESCRIPCIÓN comprenderán:
1)
Estudio del estado del lugar y sus condiciones ambientales antes
de la realización de las obras, así como de los tipos
existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros
recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
2) Identificación, censo, inventario, cuantificación
y, en su caso, cartografía de todos los aspectos ambientales
que puedan ser afectados por la actuación proyectada (población
humana, fauna, flora, vegetación, gea, suelo, aire, agua,
clima, paisaje, etc.).
3) Descripción de las interacciones ecológicas claves
y su justificación.
4) Delimitación y descripción cartografiada del territorio
o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los
aspectos ambientales definidos.
5) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y
futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto
de la evaluación, para cada alternativa examinada.
Artículo 5º - IDENTIFICACIÓN Y VALORACION DE
EFECTOS. Se incluirá la identificación y valoración
de los efectos notables notables previsibles de las actividades
proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo
4, para casi alternativa examinada.
Necesariamente
la identificación de los impactos ambientales surgirá
del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del
proyecto y las características específicas de los
aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.
Se
distinguirán los efectos positivos de los negativos; los
temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y
sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles
de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los
periódicos de los de aparición irregular; los continuos
de los discontinuos; los previsibles de los imprevisibles.
Se
indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados,
severos y críticos que se prevean como consecuencia de la
ejecución del proyecto.
La
valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible,
o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros
utilizados, empleándose siempre que sea factible normas o
estudios técnicos de general aceptación, que establezcan
valores límite a guía; según los diferentes
tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebalse el límite
admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras
que conduzcan a un nivel inferior aceptable.
Se
indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado
de aceptación o repulsa social de la actividad, así
como las posibles implicaciones económicas de sus efectos
ambientales.
Se
detallarán las metodologías y procesos de cálculo
utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes
impactos ambientales, así como la fundamentación científica
de esa evaluación.
Se
jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados,
para conocer su importancia relativa. Asimismo se efectuará
una evaluación global que permita adquirir una visión
integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto.
Artículo
6º - PREVISIONES. Se indicarán las medidas previstas
para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos
significativos, así como las posibles alternativas viables
existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.
Se
describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir
los efectos ambientales de la actividad, tanto en lo referente a
su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos
de anticontaminación y descontaminación, depuración,
y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
En
defecto de las anteriores medidas, se indicarán aquellas
otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones
de restauración, o de la misma naturaleza y de efecto contrario
al de la acción emprendida.
El
programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que
garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras
y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Artículo
7º - DOCUMENTO DE SÍNTESIS. La Manifestación
General de Impacto Ambiental deberá acompañarse con
un documento de síntesis que comprenderá en forma
sumaria:
a)
Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b)
Las conclusiones relativas al examen de elección de las distintas
alternativas.
c)
La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia
tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada
como en la de su funcionamiento.
El
documento de Síntesis no deberá exceder de veinticinco
páginas y se redactará en términos asequibles
a la comprensión general. Se indicará asimismo las
dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización
del estudio con especificación del origen y causa de tales
dificultades.
Artículo
8º - CONTENIDO. La profundidad y extensión en el tratamiento
de los contenidos del artículo precedente comprendidos en
el presente Título, deberá ser acorde a la importancia
del proyecto y a sus aspectos esenciales. Las descripciones y análisis
serán objetivos y sencillos, con expresión de la situación
ambiental existente y de las modificaciones que provocará
el proyecto en el ambiente.
Asimismo,
la autoridad de aplicación, cuando las características
de la obra o actividad hagan necesario, podrá requerir nuevos
datos o precisiones, que presentarán en un documento denominado
Manifestación Específica de Impacto Ambiental.
Artículo
9º - PROYECTOS EXCEPTUADOS. Están exceptuados de solicitar
la Declaración de Impacto Ambiental los proyectos que no
estén comprendidos en algunas de las categorías establecidas
en el Anexo I de la Ley 5961.
Tampoco
están comprendidos aquellos proyectos que por su escaso impacto
o magnitud no puedan afectar el equilibrio ecológico de uno
o más ecosistemas. Se entenderá que las obras o actividades
comprendidas en el proyecto puedan previsiblemente alterar el equilibrio
ecológico, cuando éstas puedan superar la capacidad
de carga del ecosistema. Para la obtención de ésta
exención, el proponente deberá presentar el Aviso
de Proyecto previsto en el artículo siguiente.
Artículo
10º - AVISOS DE PROYECTO. Los proponentes de obras o actividades
podrán presentar con carácter previo a la Manifestación
General de Impacto, el Aviso de Proyecto con arreglo a los requisitos
del artículo siguiente, solicitando de la Autoridad de Aplicación
una declaración en la cual, previa evaluación sumaria
del posible impacto magnitud y/o carácter interjuridiccional
del proyecto, se puede exceptuar al mismo de cumplir con el procedimiento
establecido en este Decreto para obtener la Declaración de
Impacto Ambiental.
Recibido
el Aviso de Proyecto, la Autoridad de Aplicación deberá
recabar el correspondiente dictamen técnico en la forma que
establece el artículo 15. El proponente deberá pagar
las tasas correspondientes.
Artículo
11º - REQUISITOS. El Aviso de Proyecto deberá contener:
1 - Datos del proponente.
2 - Nombre de la persona física y jurídica.
3 - Domicilio Legal y real. Teléfonos.
4 - Datos y domicilio real y legal del responsable profesional.
5 - Denominación y descripción general del proyecto.
6 - Objetivos y beneficios socioeconómicos.
7 - Localización con indicación de la jurisdicción
municipal o municipales comprendidas.
8 - Población afectada.
9 - Superficie del terreno.
10 - Superficie cubierta existente y proyectada.
11 - Inversión total a realizar.
12 - Etapas del proyecto y cronogramas.
13 - Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes
etapas.
14 - Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapa.
15 - Agua, Consumo u otros usos, Fuente, calidad y cantidad.
16 - Detalle exhaustivo de otros insumos.
17 - Tecnología a utilizar.
18 - Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa
o indirectamente el proyecto.
19 - Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorios
realizados.
20 - Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad
de tiempo.
21 - Principales organismos, entidades o empresas involucradas.
22 - Normas y/o criterios nacionales y/o extranjeros consultados.
23 - Razones o motivos que, a juicio del proponente, justifica en
la exención de la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 12º - NORMAS DE CALIDAD. Los criterios y normas
de calidad ambiental, de emisión y de procesos vigentes a
los fines del presente Decreto, serán compilados y difundidos
por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. A tal
efecto, deberán considerarse las normas consagradas por la
legislación provincial, municipal y por los organismos autárquicos
con competencia para dictarlas como las normas nacionales a las
que la provincia de Mendoza haya adherido. En caso de existir un
vacío normativo o contradicción se tomarán
en consideración las normas recomendadas por la Organización
Mundial de la Salud (O.M.S.) en la medida que se ajusten a las condiciones
ambientales de la provincia.
Artículo 13º - DECLARACIONES JURADA (sic) Y RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL. En todos los casos las Manifestaciones de Impacto Ambiental
y el Aviso de Proyecto tendrán carácter de Declaración
Jurada y deberán ser suscriptas por el solicitante y el profesional
universitario que asuma la responsabilidad profesional, quedando
los costos mismos exclusivamente a cargo del proponente responsable.
TÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14º - PRESENTACION. Una vez receptada la Manifestación
General de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente,
Urbanismo y Vivienda, se instrumentará el expediente respectivo
y en un plazo no mayor de cinco (5) días se solicitará
el dictamen técnico exigido por el artículo 32 de
la Ley 5961. La Autoridad de Aplicación en todos los casos
determinará la matriz y las normas técnicas pertinentes
a las que deberá ajustarse el informe técnico mencionado.
Dentro
del plazo de cinco días y cuando la Autoridad de Aplicación
lo estime necesario por las características de la obra o
actividad ésta podrá requerir al proponente, una Manifestación
Específica de Impacto Ambiental con el objetivo de que complete
la información suministrada. Los datos a cumplimentar deberán
ser determinados en cada caso, los cuales deberán ser evacuados
por el proponente para continuar con el procedimiento que aquí
se establece.
Cuando
de conformidad al análisis por parte de la Autoridad de Aplicación
de la Manifestación General de Impacto Ambiental presentada
por el proponente, sea posible que surgieran efectos ambientales
interjurisdiccionales, se procederá a convocar a los Municipios
implicados en el proyecto en el término de cinco (5) días,
a fin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30,
segundo párrafo de la Ley 5961.
Artículo
15º - REGISTRO DE CONSULTORES. A los efectos del artículo
anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbano y Vivienda de
conformidad con lo establecido por la Ley 5657 y su reglamentación,
llamará públicamente a inscribirse a personas jurídicas,
públicas o privadas con el fin de crear un Registro de Consultoras
y Centros de Investigación idóneas en materia de Evaluación
de Impacto Ambiental. Será condición indispensable
de la inscripción el compromiso del interesado de prestar
un asesoramiento integral en todas las disciplinas involucradas
en el proyecto sometido a dictamen.
El
referido registro organizará por categoría de proyectos
o actividades de acuerdo al anexo I de la Ley 5961. El Ministerio
directamente con Universidad Nacional o el Centro de Investigación
inscripto en el Registro, la Elaboración del dictamen correspondiente
en el plazo que en cada caso se determine. Este plazo será
improrrogable y en caso de incumplimiento, manifestación
de no cumplir o de no encontrarse inscripta ninguna de las instituciones
previstas por la Ley 5657, la Autoridad de Aplicación quedará
facultada, previo dictamen del Consejo que crea la Ley 5657 el que
deberá expedirse en el plazo de 5 días corridos bajo
pena de caducidad, para designar por sorteo a quien lo realice o
en base a un orden de prioridad que surja de los antecedentes de
los inscriptos. Por resolución se fijarán previamente
los honorarios, los que se entenderán aceptados, sin derecho
a reclamo alguno, por la sola inscripción en el Registro.
Artículo
16º - DICTAMEN TÉCNICO. El Dictamen Técnico deberá
contener un análisis científico técnico de
todas las materias y conocimientos involucrados en el proyecto,
debiendo la conclusión ser la consecuencia de una reflexión
interdisciplinaria.
Artículo
17º - DICTAMEN SECTORAL. Una vez presentado el Dictamen Técnico
a que hace referencia el artículo anterior, la Autoridad
de Aplicación remitirá copia del mismo el (sic) organismo
pública sectorial correspondiente a fin de que en el plazo
que se le fije oportunamente, previo a la celebración de
la Audiencia Pública, emita dictamen fundado al respecto.
Artículo
18º - AUDIENCIA PUBLICA. A los efectos de convocar una Audiencia
Pública a que se refiere el artículo 31 de la Ley
5961, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, deberá
notificar por edictos, a cargo del proponente, en un diario de amplia
difusión y en el Boletín Oficial (dos veces en un
mes) a las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización
del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas,
a concurrir a una Audiencia que se realizará con un intervalo
no mayor a diez días contados a partir de la última
notificación. Los municipios comprendidos en el proyecto
serán notificados especialmente para que participen en la
referida audiencia pública.
En
el día y la hora señalada se realizará la Audiencia
con las personas que concurran.
En todos los casos labrará un acta, donde constarán
los observaciones y manifestaciones, las que serán tenidas
en cuenta y analizadas en la declaración Impacto Ambiental.
La Audiencia será presidida por el Ministro de Medio Ambiente
Urbanismo y Vivienda o la persona que al efecto se designe.
Artículo
19º - INFORMACIÓN PÚBLICA. A los fines de hacer
efectivo el sistema de pública estableciendo en el artículo
33 de la Ley 5961, el proponente del proyecto deberá dar
difusión por medio de la prensa de una síntesis de
las manifestaciones de Impacto Ambiental, debiendo efectivisarse
(sic) dicha comunicación especialmente en el lugar de localización
de la obra o actividad.
Artículo
20º - DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. El Ministerio
de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda al emitir la Declaración
de Impacto Ambiental, deberá analizar las Manifestaciones
de Impacto, los informes técnicos y las consideraciones resultantes
de la Audiencia Pública.
La
Declaración de Impacto Ambiental, determinará, al
solo efecto ambiental, la conveniencia o no de realizar el proyecto,
o las condiciones a que el mismo debe sujetarse.
Las condiciones contendrán especificaciones concretas sobre
protección de medio ambiente, previsiones contenidas en los
planes ambientales y se referirán a la necesidad de salvaguardar
los ecosistemas y a su capacidad de recuperación. Deberá
necesariamente incluir además las prescripciones pertinentes
sobre las formas de realizar el seguimiento de las actuaciones.
La
Declaración de Impacto Ambiental es acto administrativo que
causa ejecutoria en los términos del art. 81 de la Ley 3909.
El proponente podrá, en lo pertinente, interponer en contra
de la Declaración de Impacto Ambiental los recursos establecidos
en el Capítulo II de Título IV de citada norma legal.
TÍTULO
III - DE LA VIGILANCIA
Artículo 21º - VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a los
órganos administrativos sectoriales competentes, facultados
para el otorgamiento de la autorización técnica del
proyecto de obra o de la actividad, el seguimiento y vigilancia
del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto
Ambiental. Estos organismos con la periodicidad que en cada caso
se indique remitirán informes al Ministerio de Medio Ambiente,
Urbanismo y Vivienda. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda podrán (sic) efectuar en forma
directa, por su intermedio o terceros designados al efecto, las
comprobaciones o inspecciones necesarias para verificar dicho cumplimiento.
La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar la Auditoría
Ambiental como instrumento idóneo para poner en funcionamiento
las disposiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo
22º - FINALIDAD. La vigilancia y fiscalización de lo
establecido en la Declaración de Impacto Ambiental tendrá
como efectiva velar por el cumplimiento estricto de las normas y
directivas allí establecidas para que, en relación
con el medio ambiente, la actividad u obra se realice según
las condiciones en que se hubiere autorizado. En caso de que se
comprobara alguna infracción, serán de aplicación
las sanciones previstas en el Título V de la Ley N 5961.
Artículo
23º - CORRECCIÓN POSTERIOR A LA D.I.A. En el caso de
que, con posterioridad a la Declaración de Impacto Ambiental,
se dictaren o adoptaren normas de calidad superiores o de mayor
rigurosidad a las establecidas en el proyecto aprobado, la Autoridad
de Aplicación deberá emplazar al proponente del mismo
para que un plazo determinado, si ello es técnicamente viable,
efectúe al proyecto o las obras o actividades en ejecución
o ejecutadas, las adaptaciones correspondientes a la nueva normativa.
TÍTULO
IV - DE LAS EVALUACIONES PERMANENTES
Artículo 24º - INFORME DE PARTIDA. Las obras y actividades
comprendidas en el Anexo I de la Ley 5961, que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente reglamentación se encuentren concluidas
o en proceso de conclusión y/o de ejecución, y cuando
a criterio de la Autoridad de Aplicación hayan devenido en
riesgosas para el medio ambiente, deberán presentar en el
plazo que en cada caso se establezca un Informe de Partida, con
el objeto que las mismas sean corregidas o adaptadas de acuerdo
a las posibilidades técnicas y conforme a los requerimientos
que oportunamente se establezcan. En dicho Informe de Partida se
establecerá:
1
- Localización con indicación de las jurisdicciones
municipales comprendidas.
2
- Relación de todas las acciones inherentes a la actuación
de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio
ambiente, mediante un examen detallado de su funcionamiento.
3
- Descripción de los tipos, cantidades y composición
de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado
de la actuación que se incorporen al entorno, en especial,
ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas,
efluentes, etc.
4
- Estimación de los efectos que la obra o actividad ha producido
sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación,
el suelo, la gea, el aire, el agua, el clima, el paisaje.
5
- Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar
o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así,
como los procedimientos de anti y descontaminación depuración
y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
Dicho informe tendrá carácter de declaración
jurada y deberá ser suscripto por profesional competente
en la materia de que se trate.
Artículo
25º - MEDIDAS CORRECTIVAS. Cuando la obra o actividad establecida
en el artículo anterior produzca impacto ambiental que rebase
los límites admisibles establecidos para tal tipo de obras
o actividades, la autoridad de aplicación emplazará
al responsable a preveer (sic) y disponer la aplicación de
las medidas correctoras o protectoras que las conduzcan a niveles
admisibles: en el caso de no ser posible la corrección y
resulten afectados elementos ambientales valiosos, se podrá
disponer conforme lo faculta el art. 38 de la Ley 5961 la paralización,
anulación, sustitución, clausura, e incluso ordenar
la demolición o destrucción de las obras causantes
de tales efectos.
De
conformidad con los criterios establecidos en el artículo
35 de la Ley 5961, en particular la Autoridad de Aplicación
deberá armonizar las necesidades del desarrollo económico
y social de la provincia con las del sostenimiento del ambiente
y mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
TÍTULO
V - RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 26º - PROCEDIMIENTO. Las infracciones al presente
régimen normativo serán sancionadas con las penas
establecidas en el art. 39 de la Ley 5961, conforme al siguiente
procedimiento:
1) Constatada la infracción se labrará acta en el
lugar del hecho por el inspector a cargo donde deberán constar
todas las circunstancias fácticas de la misma y los datos
personales del presunto infractor. Las actuaciones serán
elevadas en el plazo de tres (3) días, salvo impedimento
de fuerza mayor debidamente probado, a la Autoridad de Aplicación
quien podrá disponer medidas preventivas intertanto (sic)
se tramita el proceso.
2)
El presunto infractor deberá producir descargo ante la Autoridad
de Aplicación en el término de cinco (5) días,
quien deberá ofrecer toda la prueba pertinente e instalarla
en el proceso.
3)
Encontrándose los autos en estado, la Autoridad de Aplicación
dictará resolución en el plazo de diez (10) días,
pudiendo la misma ser recurrida en los términos de la Ley
3509, siendo esta norma de aplicación supletoria en todo
aquello no previsto en el presente régimen.
TÍTULO
VI - DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 27º - CONFIDENCIALIDAD. En todo los casos,
y de acuerdo a las disposiciones de la Ley 11.723, el Ministerio
de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, al realizar la Evaluación
de Impacto Ambiental, deberá respetar la confidencialidad
de las informaciones aportadas por el proponente que tengan dicho
carácter, teniendo especialmente en cuenta la protección
de interés público, a tal efecto procederá
a desglosar de expediente la información que revista tal
carácter.
Artículo
28º - TASA. La tasa a cargo del proponente establecido por
el artículo 40 de la Ley 5961, será determinada por
Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda y deberá atender los servicios de consultoría
y auditoría que se realicen.
Artículo
29º - Comuníquese, publíquese, dése al
Registro Oficial y archívese.
Carlos L. de la Rosa. Luis E. Bohm
Reglamento de Audiencias Públicas
Resolución 109/ AOP /1996
Vista la ley N° 5961 de Preservación del Ambiente que
establece el procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental
para los proyectos de obras y actividades que se incluyen en su
Anexo I y su Decreto Reglamentario N° 2109/94, modificado por
Decreto N° 605/95, y
CONSIDERANDO:
Que
se consagra, como etapa esencial del mismo, la realización
de una Audiencia Pública con el objeto de consultar sobre
el proyecto a los eventuales afectados, interesados, organizaciones
ambientalistas y del público en general:
Que
la experiencia reunida aconseja establecer las reglas de su desarrollo
para asegurar el adecuado conocimiento de las mismas por sus participantes
y lograr el cumplimiento de los fines;
Que
las referidas normas están dirigidas a garantizar a todos
los habitantes el ejercicio del derecho a un ambiente sano y equilibrado
apto para el desarrollo humano, como a cumplir con el correlativo
deber de las autoridades de proveer a la protección, de este
derecho, de conformidad con el artículo 41° de la Constitución
Nacional;
Por
ello, el carácter de Autoridad Provincial de Aplicación,
de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 5.961,
el artículo 2° inciso c) de la Ley N° 6.366 y el
contenido del expediente N° 77-A-1996-03791,
El Ministro de Ambiente y Obras Públicas
Resuelve:
REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales y convocatoria
Artículo
1º: Ámbito de Aplicación. Principios generales.
El presente reglamento regirá las Audiencias Públicas
que se convoquen por la Autoridad Provincial de Aplicación
en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.)
establecido en el título V de la Ley N° 5961, que se
regirá fundamentalmente por los principios de publicidad,
oralidad, informalismo, contradicción, participación
e impulsión de oficio y economía procesal.
Artículo
2º: Audiencia. La Audiencia Pública es la instancia
administrativa a la que debe recurrir el proponente de un proyecto
de obra o de actividad, de los enumerados en el Anexo I de la Ley
N° 5961, sometido al procedimiento de la Evaluación del
Impacto Ambiental por la Autoridad Provincial, para efectuar una
consulta al público interesado.
Público.
Toda persona física o jurídica que invoque un derecho
subjetivo o un interés legítimo o difuso, incluyendo
las organizaciones ambientalistas, comunitarias, de usuarios de
cualquier grado, como también instituciones académicas,
científicas y tecnológicas y demás organizaciones
no gubernamentales, así como organismos o autoridades públicas
nacionales, provinciales o municipales.
Se
considera interesado a toda persona que se crea eventualmente perjudicada
o beneficiada por el proyecto en su derecho a gozar un ambiente
sano y equilibrado apto para el desarrollo humano.
A
criterio de la autoridad correspondiente, cuando la naturaleza del
caso lo requiera, también podrá admitir como parte
a personas públicas o privadas extranjeras residentes o no
en el país, u organizaciones de carácter supranacional
o internacional, tengan o no representación permanente en
el país.
Artículo
3º: Objeto. El objeto de la Audiencia Pública es que
la Autoridad Ambiental a través de una comunicación
fluida, ordenada y productiva entre el proponente del proyecto,
especialistas y los múltiples integrantes del público,
recibe informaciones, opiniones u objeciones concernientes al proyecto,
las que debidamente consideradas contribuirán a mejorar la
calidad de la decisión a adoptar, en particular, de la Declaración
de Impacto Ambiental en el cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental provincial.
Artículo
4º: Efectos Jurídicos. Las objeciones u opiniones realizadas
por el público en el marco de este régimen de Audiencias
Públicas no tiene efectos vinculantes. Sin embargo, las informaciones,
objeciones u opiniones expresadas en el marco de este régimen
de Audiencias Públicas, deberán ser tomadas en cuenta
por las autoridades convocantes, y en caso de ser desestimadas,
fundamentada tal decisión.
Artículo
5º: Supletoriedad. El presente reglamento será de aplicación
supletoria por las autoridades respectivas para las Audiencias Públicas
que se convoque a los efectos de evaluar la calidad en la prestación
de los servicios públicos, las que se convoquen por el Consejo
Provincial del Ambiente y las que tengan por objeto realizar consultas
genéricas a la comunidad sobre cuestiones ambientales.
Artículo
6º: Lugar. Las Audiencias Públicas o algunas de sus
etapas, se realizarán en el lugar o los lugares que indique
la conveniencia de los intereses públicos a tratar, lo que
será determinado por la Autoridad correspondiente y dado
a publicidad.
Artículo
7º: Convocatoria. Corresponde a la Autoridad de Aplicación
convocar a Audiencia Pública una vez producidos los informes
sectoriales y el Dictamen Técnico para lo cual emitirá
la correspondiente resolución.
Artículo
8º: Publicación. La convocatoria a las audiencias se
publicará dos(2) en un lapso de treinta(30) días,
mediante avisos de no menos de dos columnas de ancho por diez centímetros
de largo en lugar de preferencial en algunos de los diarios de mayor
circulación de la provincia y, por edictos en el Boletín
Oficial, con una anticipación suficiente para posibilitar
la realización de los actos propios de la Etapa Preparatoria.
También podrá publicarse en el lugar que los hechos
hayan sucedido o estén destinados a tener sus efectos. Los
gastos que irroguen estas publicaciones serán a cargo del
proponente del proyecto.
Artículo
9º: Contenido. En la publicación de la convocatoria
de la Audiencia Pública, se indicarán:
a)
Lugar, día y hora en que se celebrará la Audiencia
Pública.
b)
Una relación sucinta de su objeto.
c)
La indicación precisa del lugar donde se podrá obtener
vista y copias de las presentaciones, que
serán a cargo de los interesados, y demás documentación
pertinente.
d)
Lugar y plazo para inscribirse para la intervención oral
durante la Audiencia Pública.
e)
Lugar y plazo para proponer la intervención de peritos y
testigos durante la Audiencia Pública.
f)
Lugar y plazo para la presentación de intervenciones escritas,
previa y posteriores a la Audiencia Pública.
g)
El o los instructores designados
Artículo
10º: Constancia. En todos los casos se agregará al expediente
de la Audiencia Pública, la constancia de las publicaciones
realizadas.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la etapa preparatoria
Artículo
11º: Comienzo. Convocada la Audiencia Pública comenzará
la Etapa Preparatoria que estará a cargo de uno o más
instructores designados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo
12º: Objeto. La Etapa Preparatoria tiene por objeto realizar
todos los trámites previos para la ejecución de la
Audiencia Pública y poner en conocimiento del proponente
del proyecto y del público todos los hechos vinculados con
la misma.
Artículo
13º: Facultades del Instructor. El instructor tiene amplias
facultades para:
a)
Fijar plazos y suspenderlos por causas fundadas.
b)
Admitir las intervenciones orales, escritas y las pruebas testimoniales
y pericias que se propongan, así como rechazarlas por irrelevantes
o incidentes.
c)
Introducir pruebas de oficio.
Artículo 14º: Imparcialidad del instructor. El instructor
deberá mantener su imparcialidad absteniéndose de
valorar la pretensiones presentadas.
Artículo
15º: Inscripción. El proponente del proyecto, quienes
lo representen, y los organismos públicos o autoridades que
soliciten participar en una audiencia, deberán presentarse
ante el instructor en forma escrita, proporcionar sus datos personales,
constituir un domicilio, acreditar su personería legal si
actuaran en representación como los derechos, intereses legítimos
o difusos que invoquen, expresando su pretensión en el tema
a debatir y acompañar la documentación que la sustente
y ofrecer prueba, las que podrán ser ampliadas antes del
día fijado para la Audiencia Pública.
Organizaciones
no gubernamentales. Las personas que invoque la representación
de una organización no gubernamental deberán cumplir
con la obligación precedente, acompañando copia del
acta que los designó como representante de la organización
ante la Audiencia Pública. Las organizaciones que sean miembros
del Consejo Provincial del Ambiente sólo deberán anotarse
ante el instructor quedando autorizado para exponer el representante
titular y suplente acreditado ante el referido consejo.
Público
en general. Los interesados en participar en forma individual deberán
inscribirse ante el instructor, desde la convocatoria y hasta una
hora antes de comenzar la Audiencia Pública, indicando sus
datos personales y su domicilio. Durante el desarrollo de la misma
podrá aceptarse la intervención de personas no inscriptas
siempre que se haya concluido con las exposiciones previstas.
Artículo
16º: Copias. De los escritos y pruebas documentales presentadas,
deberán acompañarse tantas copias como indique el
instructor para disposición de las partes, conforme a las
reglas que cada caso se disponga, quien también podrá
dispensar de la entrega de todo o parte de éstas y en su
caso disponer su duplicación por la Autoridad de Aplicación.
Artículo
17º: Adecuación de la prueba. El instructor adecuará
los medios probatorios admitidos a la importancia, generalidad,
magnitud y complejidad del tema objeto de la misma, fijará
la oportunidad para la producción de cada prueba durante
la audiencia.
CAPÍTULO
TERCERO
De la audiencia pública
Artículo
18º: Autoridades. La Autoridad de Aplicación se encargará
de conducir la Audiencia Pública siendo asistido por el instructor,
pudiendo delegar su plena conducción en este funcionario.
Artículo
19º: Oralidad. Todas las intervenciones se realizarán
oralmente, dirigiéndose la exposiciones a quien presida la
Audiencia Pública o al instructor.
En
la apertura del acto se indicará el tiempo de exposición
que corresponderá a cada orador. No se admitirán presentaciones,
escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria,
salvo que la Autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas
cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
Artículo
20º: Orden. En caso de producirse desorden en el público,
la Autoridad a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza
pública a la o las personas que perturben el orden, excepto
a los representantes de los medios de comunicación.
Artículo
21º: Comienzo del acto. Quien presida el acto explicará:
1- Los objetivos de la convocatoria y las reglas que se deberán
cumplir por todos los asistentes durante el acto y el horario máximo
de duración de la Audiencia Pública.
2- Invitará al proponente del proyecto a realizar un relato
sucinto del mismo.
3- Explicará las conclusiones de los dictámenes sectoriales
y del Dictamen Técnico.
4- Enumerará las presentaciones con cuestionamientos al proyecto
efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria.
Artículo
22º: Desarrollo ulterior. Control de la prueba. En caso de
que hubiera ofrecido y admitido prueba, inmediatamente se procederá
a producirla. A través del instructor, se podrá proceder
al interrogatorio de los testigos, con preguntas y respuestas y
pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso se
establezca.
Intervención
del público. Una vez finalizada la intervención de
los testigos y peritos, la autoridad a cargo de la audiencia permitirá
que el público exprese oralmente opiniones, críticas
y objeciones y formule preguntas a los testigos y pida aclaraciones
a los peritos a través del instructor. Se seguirá
el orden de inscripción de los interesados. Una vez concluido
ese tipo de intervención se permitirán expresiones
de personas no inscriptas. En todos los casos no se podrá
exceder el plazo de exposición que fije el instructor.
Artículo
23º: Contingencias. Si una audiencia pública no pudiera
completarse o finalizar en el tiempo previsto, el funcionario a
cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias,
como así también fundamente, la suspensión
o postergación de la misma, de oficio o a pedido de parte.
Artículo
24º: Clausura. Concluidas las intervenciones orales se dará
por terminada la audiencia.
En el expediente deberá agregarse la versión escrita
de todo lo expresado en la misma, suscrita por el instructor. Una
copia quedará para la vista de los interesados en Mesa de
Entradas del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.
Artículo 25º: Publíquese, comuníquese
a quienes corresponda y archívese.
Ing.
Armando Bertranou
Ministro
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.
Ley
Nº 6649
Modificación Anexo I Ley 5961
Ley
Nº 6649 Mendoza, 23 de diciembre de 1998. Boletín Oficial:
03/02/99 nro. Arts.: 0002 tema:
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Artículo
1º: Modificase el Anexo 1 de la Ley Nº 5961, el que quedará
redactado de la siguiente forma: "I - proyectos de obras o
actividades sometidas al Proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental por la autoridad ambiental provincial:
1) generación de energía hidroeléctrica, nuclear
y térmica;
2) administración de aguas servidas urbanas y suburbanas;
3) manejo de residuos peligrosos;
4) localización de parques y complejos industriales;
5) exploración y explotación de hidrocarburos y minerales
utilizados en la generación de energía nuclear, en
cualquiera de sus formas;
6) construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier
otro conductor de energía o sustancias;
7) conducción y tratamiento de aguas;
8) construcción de embalses, presas y diques;
9) construcción de rutas, autopistas, líneas férreas
y aeropuertos;
10) emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta
montaña;
11) extracción minera a cielo abierto;
12) construcción de hipermercados y grandes centros comerciales
con una superficie total mayor de dos mil quinientos metros cuadrados
(2.500 m2) y ampliaciones de los ya existentes en superficies mayores
de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2); 13) todas aquellas
obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente
el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales."
Art.
2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Mendoza, a los veintitrés días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho.
Ley
Nº 6686
Modificación Ley Nº 5961
Ley
6686 Mendoza, 19 de mayo de 1999. Boletín Oficial: 28 06
99 nro. Arts.: 0003 tema:
El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Artículo
1º: Modifícase el Artículo 23 de la ley 5961,
el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo
23º: Las personas físicas podrán denunciar los
hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservación
del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual dará
intervención al ministerio de ambiente y obras publicas,
o quien lo suceda, para que en un plazo improrrogable de diez (10)
días remita un informe detallado de las actividades denunciadas
y la evaluación de su impacto real y/o potencial sobre el
ambiente".
Artículo
2º: Modifícase el artículo 24º de la Ley
Nº 5961, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
24º: Una vez recibido el informe a que hace referencia el articulo
anterior, Fiscalía de Estado dispondrá de un plazo
de diez (10) días para interponer las acciones que estime
pertinentes".
Art.
3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Mendoza, a los diecinueve días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve.
Ley 6866
Modificación Ley Nº 5961
Ley
6.866 Mendoza, 3 de enero de 2001 (observada según decreto
99/2001; b.o.21/03/2001) (texto ordenado al 24/04/2001) Nro. arts.:
0003 tema: "modificación incorporación punto
13 anexo I ley 5961punto 14".
El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Artículo
1º: Incorporase como punto 13 del anexo i de la ley 5961, modificada
por la ley 6649, lo siguiente:
"13)
instalación de antenas de telecomunicaciones".
Artículo
2º: Establécese que el punto 13 del anexo i de la ley
5961, modificada por la ley 6649, pasara a ser punto 14.
Artículo
3º: Comuníquese al poder ejecutivo.
Dada
en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia
de Mendoza, a los tres días del mes de enero del año
dos mil uno

VOLVER
ARRIBA
|