LEGISLACION AMBIENTAL

LEY 5.961 - Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente

Título I
Disposiciones Preliminares

Capítulo I
Del Objeto y Ambito de Aplicación

Art. 1: La presente ley tiene por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la provincia de Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.

Capítulo ll
Declaración de Interés Provincial

Art. 2: Decláranse de Interés Provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos.

Art. 3: La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta ley, comprende:

a. El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y agrícola - ganadera y expansión de fronteras productivas, en función de los valores del ambiente;

b. La utilización racional del suelo, atmósfera, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente;

c. La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión y administración;

d. La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente;

e. La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales;

f. El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos;

g. La coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el ambiente;

h. La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;

i. Toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos fijados por esta ley.

Capítulo III
Definiciones Técnicas

Art. 4: A los fines de la presente ley se entiende por:

a. Ambiente, entorno o medio: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entornos más circunscriptos, ambientales naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias;

b. Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo;

c. Preservación: El uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreativa y científica restringida;

d. Contaminación ambiental: El agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando éstos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables;

e. Degradación: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general; y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades que alteran o destruyen el ecosistema y/o sus componentes.

Título 11
Política y Planificación Ambiental

Art. 5: El Poder Ejecutivo y los municipios, garantizarán que en la ejecución de sus actos de gobierno y de la política económica y social, se observen los siguientes principios de política ambiental:

a. El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras;

b. Los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factores y asegurando un desarrollo óptimo y sustentable;

c. El ordenamiento normativo principal y municipal y los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con los fines y objetivos de la presente ley;

d. Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa e indirectamente, puedan impactar al medio ambiente;

f. Los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Art. 6: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y en coordinación con los municipios, elaborará un Plan Ambiental, el que contendrá, como mínimo:

a. Aplicación de los principios de política ambiental fijados por esta ley;

b. Ordenamiento ecológico del territorio provincial, de acuerdo con:

1. Características ambientales de cada ecosistema;

2. Grado de degradación y desequilibrio ecológico por efecto de las actividades humanas y naturales;

3. Vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos humanos y actividades económicas desarrolladas;

4. Potencial impacto ambiental por desarrollo de nuevas actividades productivas.

c. Programas de estudio e investigación científica y educativa a desarrollarse en el ámbito de la Administración Pública o mediante convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, estatales o no;

d. Diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos;

e. Implementación de un banco de datos y de un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente;

f. Elaboración de programas de censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro de extinción;

g. Elaboración de programas de lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los distintos recursos naturales.

Art. 7: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y en coordinación con los organismos pertinentes, deberá elevar anualmente a la H. Legislatura un Informe Ambiental, el cual contendrá los siguientes aspectos, entre otros:

a. Estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio ecológico;

b. Situación de los recursos naturales, renovables o no, potencialidad productiva, grado de degradación o contaminación y perspectivas futuras;

c. Desarrollo del Plan Ambiental y de los distintos programas en ejecución;

d. Evaluación crítica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.

Art. 8: El informe ambiental deberá ser difundido y publicado para conocimiento de la opinión pública.

Título III
Disposiciones Orgánicas

Art. 9: Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano asesor del Poder Ejecutivo el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.


Art. 10: El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por un (1 ) representante del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y un (1 ) representante por cada una de las organizaciones constituidas legalmente, públicas o privadas, estatales o no, que tengan entre sus objetivos el estudio, la investigación y/o la preservación del ambiente y los recursos naturales.

Asimismo, por invitación del Consejo o del Poder Ejecutivo podrán integrarlo aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación por la problemática ambiental.

Art. 11: El representante del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, estará encargado en forma permanente de la Secretaría Administrativa del Consejo.

Art. 12: Los miembros integrantes del Consejo Provincial del Ambiente, a excepción del secretario administrativo, desempeñarán sus funciones ad-honorem.

Art. 13: El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones:

a. Dictar su reglamento interno;

b. Emitir opinión sobre los problemas del ambiente;

c. Asesorar al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o a cualquier otro organismo público o privado, estatal o no, cuando así se lo requiera;

d. Conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos;

e. Incentivar y desarrollar la investigación y la difusión de los conocimientos sobre el medio ambiente.

Art. 14: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda procederá en el plazo de quince (15) días de la sanción de la presente ley, a constituir el Consejo Provincial del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º.

Art. 15: Todos los funcionarios de la Administración Pública provincial, en ejercicio de sus funciones, deberán prestar la colaboración requerida por el Consejo Provincial del Ambiente.

Título IV
De la Defensa Jurisdiccional del Ambiente

Art. 16: La presente ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:

a. De los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando protección a esos fines al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos;

b. De cualesquiera otros bienes que respondan en forma idéntica a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.

Art. 17: Cuando por causa de hechos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y derechos colectivos que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad ambiental o afecten valores estéticos, urbanísticos, arquitectónicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de las personas, podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes:

a. La acción de protección para la prevención de un daño grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse;

b. La acción de reparación de los daños colectivos para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.

Art. 18: Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en los términos del inciso a. del artículo anterior, las acciones de protección de los intereses difusos y derechos colectivos procederán, en particular, a los fines de paralizar los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, arqueológicos, paisajísticos y otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas.

Art. 19: La reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie al menoscabo.

En particular, consistirá en la adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.

Art. 20: Las autoridades provinciales o municipales, en especial el fiscal de Estado, y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos, con una antiguedad no menor de un (1) año y adecuadamente representativos del grupo o categorías de interesados, están legitimados indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley.

Art. 21: Antes de la notificación de la demanda, el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte las medidas que se consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios actuales o potenciales al ambiente.

Podrá fijar una contra cautela a cargo del peticionante, merituando la magnitud del perjuicio actual o potencial y los daños que la medida pudiera causar al accionado.

Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la Administración Pública, el juez requerirá de ésta un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto ambiental pertinente y, en su caso la D.l.A.

Art. 22: Aún cuando el juez considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas, podrá ordenar el impulso del proceso a cargo del Ministerio Público, cuando la acción interpuesta este verosímilmente fundada.

Art. 23: “Las personas físicas podrán denunciar los hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservación del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual dará intervención al ministerio de Ambiente y Obras Públicas, o quien lo suceda, para que en un plazo improrrogable de diez (10) días remita un informe detallado de las actividades denunciadas y la evaluación de su impacto real y/o potencial sobre el ambiente".

Art. 24: “Una vez recibido el informe a que hace referencia el articulo anterior, Fiscalía de Estado dispondrá de un plazo de diez (10) días para interponer las acciones que estime pertinentes".

Art. 25: En los demás aspectos no regulados por el presente Titulo, serán aplicables las disposiciones del régimen general de amparo.

Título V
Del Impacto Ambiental

Art. 26: A los fines de la presente ley, entiéndese por Evaluación de Impacto Ambiental (E.l.A.) el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar el equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la Provincia.

Art. 27: Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental (D.l.A), expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o por las Municipalidades de la Provincia, quienes serán la autoridad de aplicación de la presente ley, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de conformidad con el Anexo 1, que forma parte de la presente ley.

Art. 28: La D.l.A. será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la Administración Pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/o actividad.

Queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de la sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado.

Art. 29: El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, estará integrado por las siguientes etapas:

a. La presentación de la Manifestación General de Impacto Ambiental y, en su caso, la Manifestación Específica de Impacto Ambiental;

b. La audiencia pública de los interesados y afectados;

c. El dictamen técnico;

d. La Declaración de Impacto Ambiental.

Las etapas individualizadas como c. y d. se cumplirán en forma simultánea.

Art. 30: A los efectos de obtener la D. I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio jurisdiccionalmente competente, la correspondiente Manifestación General de Impacto Ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentacion.

Cuando las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de afectar a más de una jurisdicción territorial, la presentación se realizará por ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, el cual convocará a los Municipios implicados, con el objeto de presentar una sola D.l.A. en cuya evaluación intervengan los entes u organismos potencialmente afectados.

La autoridad de aplicación podrá requerir, además, cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, Manifestaciones Específicas de Impacto Ambiental, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Las Manifestaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan y debidamente habilitados.

Art. 31: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio correspondiente convocará a audiencia pública a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.

Art. 32: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el Municipio correspondiente deberá recabar el dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata o de Universidades o Centros de Investigación públicos o privados, estatales o no, provinciales – preferentemente -, nacionales o internacionales, respecto a las Manifestaciones de Impacto Ambiental presentadas.

La autoridad de aplicación deberá, asimismo, pedir dictamen sobre la repercusión en el ambiente a los organismo y reparticiones públicas con injerencia y/o competencia en el proyecto.

Art. 33: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y los Municipios establecerán un sistema de información pública absolutamente abierto, a fin de dar a publicidad las Manifestaciones de Impacto Ambiental que le sean elevadas, como así también las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 34: La D.l.A. sin dictamen técnico y audiencia previa será nula.

Art. 35: Previo a la emisión de la D.l.A., la autoridad de aplicación deberá considerar en los análisis de los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento, los siguientes criterios:

a. El ordenamiento ecológico provincial, con sus subsistemas e interacciones;

b. Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas protegidas naturales y urbanas;

c. Los criterios ecológicos para la protección de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la protección del ambiente;

d. Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras concernientes a la preservación ambiental;

e. Los objetivos de la política ambiental provincial, la cual armonizará las necesidades del desarrollo económico y social con las del sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia.

Art. 36: Cumplida que sea la E.l.A., la autoridad de aplicación dictará la D.l.A., en la que podrá:

a. Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las Manifestaciones presentadas;

b. Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las Instrucciones Modificatorias de la obra o actividad;

c. Negar dicha autorización.

Art. 37: La reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad del sistema de información pública, el contenido del dictamen técnico y los plazos y modos del procedimiento para obtener la D.l.A.

Art. 38: La autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la D.l.A.

Asimismo, podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción, siendo los costos y gastos a cargo del transgresor.

Art. 39: Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán reprimidas con las siguientes penas:

a. Apercibimiento;

b. Multa de Un mil pesos ($ 1.000) a Veinte mil pesos ($ 20.000).

A los efectos de determinar la misma, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión; el daño presente y futuro realizado al medio ambiente y la existencia de dolo o culpa por parte del infractor.

En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el décuplo del monto determinado en el inciso b., mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Art. 40: El costo de las Manifestaciones de Impacto Ambiental será soportado por el proponente del proyecto. La reglamentación determinará su valor atendiendo a cada tipo de emprendimiento.

Asimismo, la autoridad de aplicación fijará una tasa a cargo del proponente, la que no podrá exceder del costo correspondiente al del estudio de factibilidad técnica y económica del mismo.

Art. 41: La presente ley es complementaria del Dec. Ley 4.416/80 – Obras Públicas - y de la Ley 1.079/34 - Orgánica de Municipalidades - y sus modificatorias y de toda otra norma que implique obras o actividades comprendidas en el Art. 27.

Art. 42: Las disposiciones del presente Título serán reglamentadas dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de esta ley.

Título VI
Educación, Difusión y Concientización de la Cultura de Preservación del Medio Ambiente Mendocino

Capítulo I
Educación Ambiental

Art. 43: El Poder Ejecutivo, a través de los organismos gubernamentales competentes, incluirá la educación ambiental y los planes y programas de estudio de todos los niveles de la educación obligatoria y sistemática de la Provincia de Mendoza.

Art. 44: Los fines de la Educación Ambiental serán los siguientes:

a. La enseñanza y práctica de las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que formen en el educando una conciencia de su responsabilidad frente a su prójimo humano, a los vegetales o animales que lo conduzca a no matar, no destruir, no derrochar - principalmente los
recursos naturales no renovables- y no contaminar;

b. La formación de ciudadanos conscientes e integrados al medio ambiente total y sus problemas asociados, mediante la enseñanza y aplicación de los conocimientos adquiridos, la concientización de actitudes, motivaciones y compromiso y el fomento de las aptitudes para trabajar en forma individual y/
o colectiva para la solución de los problemas actuales y la prevención de los futuros;

c. Lograr en el educando una clara percepción de lo que es el medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y permanente interdependencia entre sus dos conjuntos básicos el medio natural y el medio cultural;

d. La captación de los problemas ambientales provocados por causas naturales o derivadas de las actividades humanas;

e. La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente;

f. La apreciación de la necesidad de una ética del medio ambiente compatible con los objetivos de todas las actividades que afecten tanto a los recursos naturales como a los asentamientos humanos;

9. El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos específicos acerca de las relaciones físicas, químicas, biológicas, económicas, socio-culturales y políticas que engendra el medio ambiente;

h. La capacitación de los educadores de todos los niveles.

Capítulo 11
Financiamiento

Art. 45: El Poder Ejecutivo determinará las partidas necesarias para financiar el Programa de Política y Gestión Ambiental que se crea por esta ley, precisando la asignación presupuestaria para la educación formal y las que garanticen la difusión de las medidas y normas ambientales.

Art. 46: El programa estará dirigido a ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y propender al logro de una conducta de los ciudadanos y personas jurídicas públicas y privadas, estatales o no, inspirada en el sentido de la responsabilidad de cada uno en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente y su dimensión humana.

Art. 47: Con el objeto de lograr los objetivos fijados por el presente capítulo, el Poder Ejecutivo requerirá la participación de personas e instituciones con reconocida versación en la materia.

Art. 48: El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Información Pública, podrá celebrar los convenios necesarios tendientes a fomentar la contribución de los medios masivos de comunicación social a la difusión de la preservación del medio ambiente.

Título VII
Disposiciones Complementarias

Art. 49: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 42.

Art. 50: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

ANEXO
I - proyectos de obras o actividades sometidas al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la autoridad ambiental provincial:

“ 1) generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica;
2) administración de aguas servidas urbanas y suburbanas;
3) manejo de residuos peligrosos;
4) localización de parques y complejos industriales;
5) exploración y explotación de hidrocarburos y minerales utilizados en la generación de energía
nuclear, en cualquiera de sus formas;
6) construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o
sustancias;
7) conducción y tratamiento de aguas;
8) construcción de embalses, presas y diques;
9) construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos;
10) emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta montaña;
11) extracción minera a cielo abierto;
12) construcción de hipermercados y grandes centros comerciales con una superficie total mayor de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y ampliaciones de los ya existentes en superficies mayores de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2); 13) todas aquellas obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales.”
13) instalación de antenas de telecomunicaciones.

II. Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la autoridad ambiental municipal:

1. Con excepción de los enumerados precedentemente, cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de alterar el equilibrio ecológico y ambiental de su territorio y que someterá a E.l.A., con arreglo a las disposiciones de esta ley;

2. Sin perjuicio de lo anterior, están sometidos al procedimiento municipal de E.l.A., los siguientes proyectos;

a. Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes;

b. Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios;

c. Cementerios convencionales y cementerios parques;

d. Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales.


DECRETO 3.435/93

Art. 1: Téngase por Ley de la Provincia, la sanción número 5.961.

Art. 2: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.


Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda
Impacto Ambiental

Decreto 2109/1994

Mendoza,
04/11/1994

Visto el expediente 596-A-93-03791 y la ley 5961 que en su Título V establece la Evaluación del Impacto Ambiental y Considerando:

Que la referida ley consagra el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 5 inciso e), para cuya concreción es necesario consagrar los instrumentos legales que permitan el ejercicio de ese derecho;

Que el poder de policía ambiental alcanza con la Ley 5961 su pleno ejercicio, instaurando en nuestro ordenamiento institucional la Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) como el procedimiento destinado a identificar e interpretar así como prevenir, las consecuencias a los efectos que (sic) acciones o proyectos que puedan causar el equilibrio ecológico.

Que la evaluación del impacto ambiental surge como una herramienta indispensable de la planificación física, en orden al comportamiento de la naturaleza donde se busca emplazar las futuras actividades humanas.

Que esta idea se entronca con modalidades institucionales, existentes desde antaño como puede ser el ordenamiento territorial y las autorizaciones previas para la construcción, habilitación y operación de establecimientos fabriles.

Que la Ley 5487, modificatoria del art. 1 de la Ley 3489, que crea, entre otros, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, en su art. 5 atribuye al Ministerio de Medio Ambiente: la competencia para elaborar una política destinada a crear las condiciones para prevenir, proteger y conservar la naturaleza y el hábitat humano, como también el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y la defensa contra los desastres. En otros términos, sienta los principios rectores de la política ambiental a seguirse en nuestra provincia.

Que entre las atribuciones puntuales fijadas en la Ley 5437 en su artículo 5, inciso K, se estatuye la de :"Aprobar los proyectos de obras públicas o de particulares con incidencia ambiental", lo cual implica la obligación de toda persona pública o privada a presentar los informes a manifestaciones de Impacto Ambiental en los proyectos de obras y/o actividades que degraden o puedan degradar el medio ambiente.

Que debe partirse de la base que la prevención y control de los desequilibrios ecológicos y el deterioro del ambiente, son indispensables para preservar los recursos de la Provincia y asegurar el bienestar general de su población.

Que en virtud de que la Evaluación de Impacto Ambiental es también un procedimiento destinado a identificar, las consecuencias a los efectos que obras o actividades puedan causar al equilibrio ecológico o al deterioro del ambiente, indispensables para preservar los recursos de la Provincia y asegurar el bienestar general de su población.

Que la participación social se incorpora a través de las Audiencias Públicas, a fin de lograr que las Declaraciones de Impacto Ambiental recojan todas las experiencias de la comunidad.

Que para garantizar el ejercicio de la participación se establece un sistema de información pública a través del cual, todos los habitantes pueden acceder libremente a las manifestaciones y demás documentación involucrando (sic) en el proceso.

Que además, se impone la consulta o el dictamen técnico, tanto sea a personas calificadas por su experiencia técnica en algún campo del saber, como a entidades científicas y universitarias, públicas o privadas.

Por ello,
El Vicegobernador de la Provincia En Ejercicio del Poder Ejecutivo,
Decreta:

TÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS MANIFESTACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 1º - ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 5961, quedan sujetos al presente régimen normativo, con las excepciones previstas en los art. 9 y 10, los proyectos de obras o actividades especificadas en el Anexo 1 de la Ley mencionada.

Quedan expresamente comprendidos los proyectos y acciones efectuados por el Estado Nacional, Provincial y Municipal, sea a través de la Administración Centralizada, Organismos Descentralizados Autárquicos y/o Autónomos y Empresas del Estado cualquiera sea la forma societaria que adopten como asimismo todos los que realicen las personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 2º - MANIFESTACION GENERAL DE IMPACTO AMBIENTAL. A los efectos de obtener la Declaración de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 27 de la Ley 5961, el proponente de las obras o actividades comprendidas en el Anexo I de la mencionada ley, con las excepciones establecidas en el artículo 9 del presente, deberá presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, la Manifestación General de Impacto Ambiental que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
1) Datos personales, domicilio real y legal del solicitante responsable de la obra o actividad, como los del profesional encargado de la confección de la Manifestación General de Impacto Ambiental.

Tratándose de personas de existencia ideal, se acompañará además copia autenticada del instrumento constitutivo y su inscripción en los registros pertinentes.
2) Descripción del proyecto y sus acciones.
Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.

3) Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.

4) Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus
alternativas.

5) Establecimiento de medidas correctoras y protectoras.

6) Programa de vigilancia ambiental.

7) Documento en síntesis.

Artículo 3º - DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. La descripción y sus acciones incluirá:
1) Localización del proyecto, con indicación de la jurisdicción municipal o municipales comprendidas en el mismo.

2) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.

3) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.

4) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones, o cualquier otro derivado de la actuación, tanto sean de tipo temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc.

5) Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación de las soluciones propuestas.

6) Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.


Artículo 4º - EL INVENTARIO Y DESCRIPCIÓN comprenderán:

1) Estudio del estado del lugar y sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.


2) Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía de todos los aspectos ambientales que puedan ser afectados por la actuación proyectada (población humana, fauna, flora, vegetación, gea, suelo, aire, agua, clima, paisaje, etc.).
3) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
4) Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
5) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.


Artículo 5º - IDENTIFICACIÓN Y VALORACION DE EFECTOS. Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 4, para casi alternativa examinada.

Necesariamente la identificación de los impactos ambientales surgirá del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.

Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos; los previsibles de los imprevisibles.

Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.

La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea factible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite a guía; según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebalse el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior aceptable.

Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las posibles implicaciones económicas de sus efectos ambientales.

Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.

Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto.

Artículo 6º - PREVISIONES. Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así como las posibles alternativas viables existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.

Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación y descontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

En defecto de las anteriores medidas, se indicarán aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y de efecto contrario al de la acción emprendida.

El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.

Artículo 7º - DOCUMENTO DE SÍNTESIS. La Manifestación General de Impacto Ambiental deberá acompañarse con un documento de síntesis que comprenderá en forma sumaria:

a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.

b) Las conclusiones relativas al examen de elección de las distintas alternativas.

c) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.

El documento de Síntesis no deberá exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general. Se indicará asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades.

Artículo 8º - CONTENIDO. La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos del artículo precedente comprendidos en el presente Título, deberá ser acorde a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales. Las descripciones y análisis serán objetivos y sencillos, con expresión de la situación ambiental existente y de las modificaciones que provocará el proyecto en el ambiente.

Asimismo, la autoridad de aplicación, cuando las características de la obra o actividad hagan necesario, podrá requerir nuevos datos o precisiones, que presentarán en un documento denominado Manifestación Específica de Impacto Ambiental.

Artículo 9º - PROYECTOS EXCEPTUADOS. Están exceptuados de solicitar la Declaración de Impacto Ambiental los proyectos que no estén comprendidos en algunas de las categorías establecidas en el Anexo I de la Ley 5961.

Tampoco están comprendidos aquellos proyectos que por su escaso impacto o magnitud no puedan afectar el equilibrio ecológico de uno o más ecosistemas. Se entenderá que las obras o actividades comprendidas en el proyecto puedan previsiblemente alterar el equilibrio ecológico, cuando éstas puedan superar la capacidad de carga del ecosistema. Para la obtención de ésta exención, el proponente deberá presentar el Aviso de Proyecto previsto en el artículo siguiente.

Artículo 10º - AVISOS DE PROYECTO. Los proponentes de obras o actividades podrán presentar con carácter previo a la Manifestación General de Impacto, el Aviso de Proyecto con arreglo a los requisitos del artículo siguiente, solicitando de la Autoridad de Aplicación una declaración en la cual, previa evaluación sumaria del posible impacto magnitud y/o carácter interjuridiccional del proyecto, se puede exceptuar al mismo de cumplir con el procedimiento establecido en este Decreto para obtener la Declaración de Impacto Ambiental.

Recibido el Aviso de Proyecto, la Autoridad de Aplicación deberá recabar el correspondiente dictamen técnico en la forma que establece el artículo 15. El proponente deberá pagar las tasas correspondientes.

Artículo 11º - REQUISITOS. El Aviso de Proyecto deberá contener:
1 - Datos del proponente.
2 - Nombre de la persona física y jurídica.
3 - Domicilio Legal y real. Teléfonos.
4 - Datos y domicilio real y legal del responsable profesional.
5 - Denominación y descripción general del proyecto.
6 - Objetivos y beneficios socioeconómicos.
7 - Localización con indicación de la jurisdicción municipal o municipales comprendidas.
8 - Población afectada.
9 - Superficie del terreno.
10 - Superficie cubierta existente y proyectada.
11 - Inversión total a realizar.
12 - Etapas del proyecto y cronogramas.
13 - Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
14 - Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapa.
15 - Agua, Consumo u otros usos, Fuente, calidad y cantidad.
16 - Detalle exhaustivo de otros insumos.
17 - Tecnología a utilizar.
18 - Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el proyecto.
19 - Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorios realizados.
20 - Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo.
21 - Principales organismos, entidades o empresas involucradas.
22 - Normas y/o criterios nacionales y/o extranjeros consultados.
23 - Razones o motivos que, a juicio del proponente, justifica en la exención de la Declaración de Impacto Ambiental.


Artículo 12º - NORMAS DE CALIDAD. Los criterios y normas de calidad ambiental, de emisión y de procesos vigentes a los fines del presente Decreto, serán compilados y difundidos por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. A tal efecto, deberán considerarse las normas consagradas por la legislación provincial, municipal y por los organismos autárquicos con competencia para dictarlas como las normas nacionales a las que la provincia de Mendoza haya adherido. En caso de existir un vacío normativo o contradicción se tomarán en consideración las normas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) en la medida que se ajusten a las condiciones ambientales de la provincia.


Artículo 13º - DECLARACIONES JURADA (sic) Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. En todos los casos las Manifestaciones de Impacto Ambiental y el Aviso de Proyecto tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán ser suscriptas por el solicitante y el profesional universitario que asuma la responsabilidad profesional, quedando los costos mismos exclusivamente a cargo del proponente responsable.


TÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14º - PRESENTACION. Una vez receptada la Manifestación General de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, se instrumentará el expediente respectivo y en un plazo no mayor de cinco (5) días se solicitará el dictamen técnico exigido por el artículo 32 de la Ley 5961. La Autoridad de Aplicación en todos los casos determinará la matriz y las normas técnicas pertinentes a las que deberá ajustarse el informe técnico mencionado.

Dentro del plazo de cinco días y cuando la Autoridad de Aplicación lo estime necesario por las características de la obra o actividad ésta podrá requerir al proponente, una Manifestación Específica de Impacto Ambiental con el objetivo de que complete la información suministrada. Los datos a cumplimentar deberán ser determinados en cada caso, los cuales deberán ser evacuados por el proponente para continuar con el procedimiento que aquí se establece.

Cuando de conformidad al análisis por parte de la Autoridad de Aplicación de la Manifestación General de Impacto Ambiental presentada por el proponente, sea posible que surgieran efectos ambientales interjurisdiccionales, se procederá a convocar a los Municipios implicados en el proyecto en el término de cinco (5) días, a fin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30, segundo párrafo de la Ley 5961.

Artículo 15º - REGISTRO DE CONSULTORES. A los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbano y Vivienda de conformidad con lo establecido por la Ley 5657 y su reglamentación, llamará públicamente a inscribirse a personas jurídicas, públicas o privadas con el fin de crear un Registro de Consultoras y Centros de Investigación idóneas en materia de Evaluación de Impacto Ambiental. Será condición indispensable de la inscripción el compromiso del interesado de prestar un asesoramiento integral en todas las disciplinas involucradas en el proyecto sometido a dictamen.

El referido registro organizará por categoría de proyectos o actividades de acuerdo al anexo I de la Ley 5961. El Ministerio directamente con Universidad Nacional o el Centro de Investigación inscripto en el Registro, la Elaboración del dictamen correspondiente en el plazo que en cada caso se determine. Este plazo será improrrogable y en caso de incumplimiento, manifestación de no cumplir o de no encontrarse inscripta ninguna de las instituciones previstas por la Ley 5657, la Autoridad de Aplicación quedará facultada, previo dictamen del Consejo que crea la Ley 5657 el que deberá expedirse en el plazo de 5 días corridos bajo pena de caducidad, para designar por sorteo a quien lo realice o en base a un orden de prioridad que surja de los antecedentes de los inscriptos. Por resolución se fijarán previamente los honorarios, los que se entenderán aceptados, sin derecho a reclamo alguno, por la sola inscripción en el Registro.

Artículo 16º - DICTAMEN TÉCNICO. El Dictamen Técnico deberá contener un análisis científico técnico de todas las materias y conocimientos involucrados en el proyecto, debiendo la conclusión ser la consecuencia de una reflexión interdisciplinaria.

Artículo 17º - DICTAMEN SECTORAL. Una vez presentado el Dictamen Técnico a que hace referencia el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación remitirá copia del mismo el (sic) organismo pública sectorial correspondiente a fin de que en el plazo que se le fije oportunamente, previo a la celebración de la Audiencia Pública, emita dictamen fundado al respecto.

Artículo 18º - AUDIENCIA PUBLICA. A los efectos de convocar una Audiencia Pública a que se refiere el artículo 31 de la Ley 5961, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, deberá notificar por edictos, a cargo del proponente, en un diario de amplia difusión y en el Boletín Oficial (dos veces en un mes) a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas, a concurrir a una Audiencia que se realizará con un intervalo no mayor a diez días contados a partir de la última notificación. Los municipios comprendidos en el proyecto serán notificados especialmente para que participen en la referida audiencia pública.

En el día y la hora señalada se realizará la Audiencia con las personas que concurran.
En todos los casos labrará un acta, donde constarán los observaciones y manifestaciones, las que serán tenidas en cuenta y analizadas en la declaración Impacto Ambiental. La Audiencia será presidida por el Ministro de Medio Ambiente Urbanismo y Vivienda o la persona que al efecto se designe.

Artículo 19º - INFORMACIÓN PÚBLICA. A los fines de hacer efectivo el sistema de pública estableciendo en el artículo 33 de la Ley 5961, el proponente del proyecto deberá dar difusión por medio de la prensa de una síntesis de las manifestaciones de Impacto Ambiental, debiendo efectivisarse (sic) dicha comunicación especialmente en el lugar de localización de la obra o actividad.

Artículo 20º - DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda al emitir la Declaración de Impacto Ambiental, deberá analizar las Manifestaciones de Impacto, los informes técnicos y las consideraciones resultantes de la Audiencia Pública.

La Declaración de Impacto Ambiental, determinará, al solo efecto ambiental, la conveniencia o no de realizar el proyecto, o las condiciones a que el mismo debe sujetarse.
Las condiciones contendrán especificaciones concretas sobre protección de medio ambiente, previsiones contenidas en los planes ambientales y se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación. Deberá necesariamente incluir además las prescripciones pertinentes sobre las formas de realizar el seguimiento de las actuaciones.

La Declaración de Impacto Ambiental es acto administrativo que causa ejecutoria en los términos del art. 81 de la Ley 3909. El proponente podrá, en lo pertinente, interponer en contra de la Declaración de Impacto Ambiental los recursos establecidos en el Capítulo II de Título IV de citada norma legal.

TÍTULO III - DE LA VIGILANCIA
Artículo 21º - VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a los órganos administrativos sectoriales competentes, facultados para el otorgamiento de la autorización técnica del proyecto de obra o de la actividad, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental. Estos organismos con la periodicidad que en cada caso se indique remitirán informes al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda podrán (sic) efectuar en forma directa, por su intermedio o terceros designados al efecto, las comprobaciones o inspecciones necesarias para verificar dicho cumplimiento. La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar la Auditoría Ambiental como instrumento idóneo para poner en funcionamiento las disposiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 22º - FINALIDAD. La vigilancia y fiscalización de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental tendrá como efectiva velar por el cumplimiento estricto de las normas y directivas allí establecidas para que, en relación con el medio ambiente, la actividad u obra se realice según las condiciones en que se hubiere autorizado. En caso de que se comprobara alguna infracción, serán de aplicación las sanciones previstas en el Título V de la Ley N 5961.

Artículo 23º - CORRECCIÓN POSTERIOR A LA D.I.A. En el caso de que, con posterioridad a la Declaración de Impacto Ambiental, se dictaren o adoptaren normas de calidad superiores o de mayor rigurosidad a las establecidas en el proyecto aprobado, la Autoridad de Aplicación deberá emplazar al proponente del mismo para que un plazo determinado, si ello es técnicamente viable, efectúe al proyecto o las obras o actividades en ejecución o ejecutadas, las adaptaciones correspondientes a la nueva normativa.

TÍTULO IV - DE LAS EVALUACIONES PERMANENTES
Artículo 24º - INFORME DE PARTIDA. Las obras y actividades comprendidas en el Anexo I de la Ley 5961, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación se encuentren concluidas o en proceso de conclusión y/o de ejecución, y cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación hayan devenido en riesgosas para el medio ambiente, deberán presentar en el plazo que en cada caso se establezca un Informe de Partida, con el objeto que las mismas sean corregidas o adaptadas de acuerdo a las posibilidades técnicas y conforme a los requerimientos que oportunamente se establezcan. En dicho Informe de Partida se establecerá:

1 - Localización con indicación de las jurisdicciones municipales comprendidas.

2 - Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado de su funcionamiento.

3 - Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación que se incorporen al entorno, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, efluentes, etc.

4 - Estimación de los efectos que la obra o actividad ha producido sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, el suelo, la gea, el aire, el agua, el clima, el paisaje.

5 - Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así, como los procedimientos de anti y descontaminación depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente. Dicho informe tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser suscripto por profesional competente en la materia de que se trate.

Artículo 25º - MEDIDAS CORRECTIVAS. Cuando la obra o actividad establecida en el artículo anterior produzca impacto ambiental que rebase los límites admisibles establecidos para tal tipo de obras o actividades, la autoridad de aplicación emplazará al responsable a preveer (sic) y disponer la aplicación de las medidas correctoras o protectoras que las conduzcan a niveles admisibles: en el caso de no ser posible la corrección y resulten afectados elementos ambientales valiosos, se podrá disponer conforme lo faculta el art. 38 de la Ley 5961 la paralización, anulación, sustitución, clausura, e incluso ordenar la demolición o destrucción de las obras causantes de tales efectos.

De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 5961, en particular la Autoridad de Aplicación deberá armonizar las necesidades del desarrollo económico y social de la provincia con las del sostenimiento del ambiente y mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

TÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 26º - PROCEDIMIENTO. Las infracciones al presente régimen normativo serán sancionadas con las penas establecidas en el art. 39 de la Ley 5961, conforme al siguiente procedimiento:


1) Constatada la infracción se labrará acta en el lugar del hecho por el inspector a cargo donde deberán constar todas las circunstancias fácticas de la misma y los datos personales del presunto infractor. Las actuaciones serán elevadas en el plazo de tres (3) días, salvo impedimento de fuerza mayor debidamente probado, a la Autoridad de Aplicación quien podrá disponer medidas preventivas intertanto (sic) se tramita el proceso.

2) El presunto infractor deberá producir descargo ante la Autoridad de Aplicación en el término de cinco (5) días, quien deberá ofrecer toda la prueba pertinente e instalarla en el proceso.

3) Encontrándose los autos en estado, la Autoridad de Aplicación dictará resolución en el plazo de diez (10) días, pudiendo la misma ser recurrida en los términos de la Ley 3509, siendo esta norma de aplicación supletoria en todo aquello no previsto en el presente régimen.

TÍTULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 27º - CONFIDENCIALIDAD. En todo los casos, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley 11.723, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el proponente que tengan dicho carácter, teniendo especialmente en cuenta la protección de interés público, a tal efecto procederá a desglosar de expediente la información que revista tal carácter.

Artículo 28º - TASA. La tasa a cargo del proponente establecido por el artículo 40 de la Ley 5961, será determinada por Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y deberá atender los servicios de consultoría y auditoría que se realicen.

Artículo 29º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Carlos L. de la Rosa. Luis E. Bohm


Reglamento de Audiencias Públicas
Resolución 109/ AOP /1996


Vista la ley N° 5961 de Preservación del Ambiente que establece el procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental para los proyectos de obras y actividades que se incluyen en su Anexo I y su Decreto Reglamentario N° 2109/94, modificado por Decreto N° 605/95, y

CONSIDERANDO:

Que se consagra, como etapa esencial del mismo, la realización de una Audiencia Pública con el objeto de consultar sobre el proyecto a los eventuales afectados, interesados, organizaciones ambientalistas y del público en general:

Que la experiencia reunida aconseja establecer las reglas de su desarrollo para asegurar el adecuado conocimiento de las mismas por sus participantes y lograr el cumplimiento de los fines;

Que las referidas normas están dirigidas a garantizar a todos los habitantes el ejercicio del derecho a un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano, como a cumplir con el correlativo deber de las autoridades de proveer a la protección, de este derecho, de conformidad con el artículo 41° de la Constitución Nacional;

Por ello, el carácter de Autoridad Provincial de Aplicación, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 5.961, el artículo 2° inciso c) de la Ley N° 6.366 y el contenido del expediente N° 77-A-1996-03791,


El Ministro de Ambiente y Obras Públicas

Resuelve:
REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales y convocatoria

Artículo 1º: Ámbito de Aplicación. Principios generales. El presente reglamento regirá las Audiencias Públicas que se convoquen por la Autoridad Provincial de Aplicación en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) establecido en el título V de la Ley N° 5961, que se regirá fundamentalmente por los principios de publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación e impulsión de oficio y economía procesal.

Artículo 2º: Audiencia. La Audiencia Pública es la instancia administrativa a la que debe recurrir el proponente de un proyecto de obra o de actividad, de los enumerados en el Anexo I de la Ley N° 5961, sometido al procedimiento de la Evaluación del Impacto Ambiental por la Autoridad Provincial, para efectuar una consulta al público interesado.

Público. Toda persona física o jurídica que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso, incluyendo las organizaciones ambientalistas, comunitarias, de usuarios de cualquier grado, como también instituciones académicas, científicas y tecnológicas y demás organizaciones no gubernamentales, así como organismos o autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales.

Se considera interesado a toda persona que se crea eventualmente perjudicada o beneficiada por el proyecto en su derecho a gozar un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano.

A criterio de la autoridad correspondiente, cuando la naturaleza del caso lo requiera, también podrá admitir como parte a personas públicas o privadas extranjeras residentes o no en el país, u organizaciones de carácter supranacional o internacional, tengan o no representación permanente en el país.

Artículo 3º: Objeto. El objeto de la Audiencia Pública es que la Autoridad Ambiental a través de una comunicación fluida, ordenada y productiva entre el proponente del proyecto, especialistas y los múltiples integrantes del público, recibe informaciones, opiniones u objeciones concernientes al proyecto, las que debidamente consideradas contribuirán a mejorar la calidad de la decisión a adoptar, en particular, de la Declaración de Impacto Ambiental en el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental provincial.

Artículo 4º: Efectos Jurídicos. Las objeciones u opiniones realizadas por el público en el marco de este régimen de Audiencias Públicas no tiene efectos vinculantes. Sin embargo, las informaciones, objeciones u opiniones expresadas en el marco de este régimen de Audiencias Públicas, deberán ser tomadas en cuenta por las autoridades convocantes, y en caso de ser desestimadas, fundamentada tal decisión.

Artículo 5º: Supletoriedad. El presente reglamento será de aplicación supletoria por las autoridades respectivas para las Audiencias Públicas que se convoque a los efectos de evaluar la calidad en la prestación de los servicios públicos, las que se convoquen por el Consejo Provincial del Ambiente y las que tengan por objeto realizar consultas genéricas a la comunidad sobre cuestiones ambientales.

Artículo 6º: Lugar. Las Audiencias Públicas o algunas de sus etapas, se realizarán en el lugar o los lugares que indique la conveniencia de los intereses públicos a tratar, lo que será determinado por la Autoridad correspondiente y dado a publicidad.

Artículo 7º: Convocatoria. Corresponde a la Autoridad de Aplicación convocar a Audiencia Pública una vez producidos los informes sectoriales y el Dictamen Técnico para lo cual emitirá la correspondiente resolución.

Artículo 8º: Publicación. La convocatoria a las audiencias se publicará dos(2) en un lapso de treinta(30) días, mediante avisos de no menos de dos columnas de ancho por diez centímetros de largo en lugar de preferencial en algunos de los diarios de mayor circulación de la provincia y, por edictos en el Boletín Oficial, con una anticipación suficiente para posibilitar la realización de los actos propios de la Etapa Preparatoria. También podrá publicarse en el lugar que los hechos hayan sucedido o estén destinados a tener sus efectos. Los gastos que irroguen estas publicaciones serán a cargo del proponente del proyecto.

Artículo 9º: Contenido. En la publicación de la convocatoria de la Audiencia Pública, se indicarán:

a) Lugar, día y hora en que se celebrará la Audiencia Pública.

b) Una relación sucinta de su objeto.

c) La indicación precisa del lugar donde se podrá obtener vista y copias de las presentaciones, que
serán a cargo de los interesados, y demás documentación pertinente.

d) Lugar y plazo para inscribirse para la intervención oral durante la Audiencia Pública.

e) Lugar y plazo para proponer la intervención de peritos y testigos durante la Audiencia Pública.

f) Lugar y plazo para la presentación de intervenciones escritas, previa y posteriores a la Audiencia Pública.

g) El o los instructores designados

Artículo 10º: Constancia. En todos los casos se agregará al expediente de la Audiencia Pública, la constancia de las publicaciones realizadas.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la etapa preparatoria

Artículo 11º: Comienzo. Convocada la Audiencia Pública comenzará la Etapa Preparatoria que estará a cargo de uno o más instructores designados por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12º: Objeto. La Etapa Preparatoria tiene por objeto realizar todos los trámites previos para la ejecución de la Audiencia Pública y poner en conocimiento del proponente del proyecto y del público todos los hechos vinculados con la misma.

Artículo 13º: Facultades del Instructor. El instructor tiene amplias facultades para:

a) Fijar plazos y suspenderlos por causas fundadas.

b) Admitir las intervenciones orales, escritas y las pruebas testimoniales y pericias que se propongan, así como rechazarlas por irrelevantes o incidentes.

c) Introducir pruebas de oficio.


Artículo 14º: Imparcialidad del instructor. El instructor deberá mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar la pretensiones presentadas.

Artículo 15º: Inscripción. El proponente del proyecto, quienes lo representen, y los organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una audiencia, deberán presentarse ante el instructor en forma escrita, proporcionar sus datos personales, constituir un domicilio, acreditar su personería legal si actuaran en representación como los derechos, intereses legítimos o difusos que invoquen, expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación que la sustente y ofrecer prueba, las que podrán ser ampliadas antes del día fijado para la Audiencia Pública.

Organizaciones no gubernamentales. Las personas que invoque la representación de una organización no gubernamental deberán cumplir con la obligación precedente, acompañando copia del acta que los designó como representante de la organización ante la Audiencia Pública. Las organizaciones que sean miembros del Consejo Provincial del Ambiente sólo deberán anotarse ante el instructor quedando autorizado para exponer el representante titular y suplente acreditado ante el referido consejo.

Público en general. Los interesados en participar en forma individual deberán inscribirse ante el instructor, desde la convocatoria y hasta una hora antes de comenzar la Audiencia Pública, indicando sus datos personales y su domicilio. Durante el desarrollo de la misma podrá aceptarse la intervención de personas no inscriptas siempre que se haya concluido con las exposiciones previstas.

Artículo 16º: Copias. De los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tantas copias como indique el instructor para disposición de las partes, conforme a las reglas que cada caso se disponga, quien también podrá dispensar de la entrega de todo o parte de éstas y en su caso disponer su duplicación por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 17º: Adecuación de la prueba. El instructor adecuará los medios probatorios admitidos a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la misma, fijará la oportunidad para la producción de cada prueba durante la audiencia.

CAPÍTULO TERCERO
De la audiencia pública

Artículo 18º: Autoridades. La Autoridad de Aplicación se encargará de conducir la Audiencia Pública siendo asistido por el instructor, pudiendo delegar su plena conducción en este funcionario.

Artículo 19º: Oralidad. Todas las intervenciones se realizarán oralmente, dirigiéndose la exposiciones a quien presida la Audiencia Pública o al instructor.

En la apertura del acto se indicará el tiempo de exposición que corresponderá a cada orador. No se admitirán presentaciones, escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que la Autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

Artículo 20º: Orden. En caso de producirse desorden en el público, la Autoridad a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden, excepto a los representantes de los medios de comunicación.

Artículo 21º: Comienzo del acto. Quien presida el acto explicará:
1- Los objetivos de la convocatoria y las reglas que se deberán cumplir por todos los asistentes durante el acto y el horario máximo de duración de la Audiencia Pública.
2- Invitará al proponente del proyecto a realizar un relato sucinto del mismo.
3- Explicará las conclusiones de los dictámenes sectoriales y del Dictamen Técnico.
4- Enumerará las presentaciones con cuestionamientos al proyecto efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria.

Artículo 22º: Desarrollo ulterior. Control de la prueba. En caso de que hubiera ofrecido y admitido prueba, inmediatamente se procederá a producirla. A través del instructor, se podrá proceder al interrogatorio de los testigos, con preguntas y respuestas y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso se establezca.

Intervención del público. Una vez finalizada la intervención de los testigos y peritos, la autoridad a cargo de la audiencia permitirá que el público exprese oralmente opiniones, críticas y objeciones y formule preguntas a los testigos y pida aclaraciones a los peritos a través del instructor. Se seguirá el orden de inscripción de los interesados. Una vez concluido ese tipo de intervención se permitirán expresiones de personas no inscriptas. En todos los casos no se podrá exceder el plazo de exposición que fije el instructor.

Artículo 23º: Contingencias. Si una audiencia pública no pudiera completarse o finalizar en el tiempo previsto, el funcionario a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también fundamente, la suspensión o postergación de la misma, de oficio o a pedido de parte.

Artículo 24º: Clausura. Concluidas las intervenciones orales se dará por terminada la audiencia.
En el expediente deberá agregarse la versión escrita de todo lo expresado en la misma, suscrita por el instructor. Una copia quedará para la vista de los interesados en Mesa de Entradas del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.


Artículo 25º: Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y archívese.

Ing. Armando Bertranou
Ministro
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

Ley Nº 6649
Modificación Anexo I Ley 5961

Ley Nº 6649 Mendoza, 23 de diciembre de 1998. Boletín Oficial: 03/02/99 nro. Arts.: 0002 tema:

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º: Modificase el Anexo 1 de la Ley Nº 5961, el que quedará redactado de la siguiente forma: "I - proyectos de obras o actividades sometidas al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la autoridad ambiental provincial:
1) generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica;
2) administración de aguas servidas urbanas y suburbanas;
3) manejo de residuos peligrosos;
4) localización de parques y complejos industriales;
5) exploración y explotación de hidrocarburos y minerales utilizados en la generación de energía nuclear, en cualquiera de sus formas;
6) construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias;
7) conducción y tratamiento de aguas;
8) construcción de embalses, presas y diques;
9) construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos;
10) emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta montaña;
11) extracción minera a cielo abierto;
12) construcción de hipermercados y grandes centros comerciales con una superficie total mayor de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y ampliaciones de los ya existentes en superficies mayores de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2); 13) todas aquellas obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales."

Art. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ley Nº 6686
Modificación Ley Nº 5961

Ley 6686 Mendoza, 19 de mayo de 1999. Boletín Oficial: 28 06 99 nro. Arts.: 0003 tema:

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º: Modifícase el Artículo 23 de la ley 5961, el cual quedara redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23º: Las personas físicas podrán denunciar los hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservación del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual dará intervención al ministerio de ambiente y obras publicas, o quien lo suceda, para que en un plazo improrrogable de diez (10) días remita un informe detallado de las actividades denunciadas y la evaluación de su impacto real y/o potencial sobre el ambiente".

Artículo 2º: Modifícase el artículo 24º de la Ley Nº 5961, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24º: Una vez recibido el informe a que hace referencia el articulo anterior, Fiscalía de Estado dispondrá de un plazo de diez (10) días para interponer las acciones que estime pertinentes".

Art. 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


Ley 6866
Modificación Ley Nº 5961

Ley 6.866 Mendoza, 3 de enero de 2001 (observada según decreto 99/2001; b.o.21/03/2001) (texto ordenado al 24/04/2001) Nro. arts.: 0003 tema: "modificación incorporación punto 13 anexo I ley 5961punto 14".

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º: Incorporase como punto 13 del anexo i de la ley 5961, modificada por la ley 6649, lo siguiente:

"13) instalación de antenas de telecomunicaciones".

Artículo 2º: Establécese que el punto 13 del anexo i de la ley 5961, modificada por la ley 6649, pasara a ser punto 14.

Artículo 3º: Comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Mendoza, a los tres días del mes de enero del año dos mil uno

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