El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º: Prohíbese en todo
el territorio de la provincia, la fabricación de cualquier
producto que contenga como gas propelente alguna de las sustancias
enumeradas en el anexo "A" del Protocolo de Montreal,
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, ratificado
por ley de la Nación Nº 23.778. También queda
prohibido su almacenamiento y/o comercialización inclusive
de aquellos que se fabriquen en otras partes del país o
sean de origen extranjero.
Artículo 2º: A los efectos de esta
ley, la enumeración descripta en el articulo anterior,
tiene carácter enunciativa, pudiendo la autoridad de aplicación
ampliar la lista de sustancias comprendidas en el mismo con todo
otro compuesto químico que, a su juicio, sea nocivo para
la salud y el medio ambiente.
Artículo 3º: Exceptúase de
lo dispuesto en el articulo primero las especialidades medicinales.
La autoridad de aplicación podrá exceptuar también
a aquellos productos cuyo volumen de utilización sea de
muy reducida importancia.
Artículo 4º: La autoridad de aplicación
confeccionara en un plazo de noventa (90) días a partir
de la sanción de esta ley, un registro con todas aquellas
personas físicas o jurídicas que en el territorio
de la provincia produzcan, utilicen industrialmente o comercialicen
cualquiera de los compuestos químicos incluidos en el articulo
primero.
Artículo 5º: Las personas a las que
se refiere el articulo anterior, están obligadas en el
tiempo y forma que indique la reglamentación a:
a) inscribirse en el registro, si no lo hubiere hecho antes la
autoridad de aplicación;
b) presentar una declaración jurada que contenga cantidad
y tipo de sustancias producidas y/o utilizadas.
Artículo 6º: La autoridad de aplicación
deberá convenir con las empresas que produzcan y/o utilicen
en forma industrial los compuestos químicos enunciados
en el articulo primero, programas de reconversión industrial
cuyo plazo de ejecución no podrá superar el año
2000. En caso de superar el plazo previsto, solo tendrán
validez aquellos que cuenten antes con ratificación de
ambas cámaras.
Artículo 7º: Las empresas que hayan
convenido programas de reconversión industrial gozaran
de los siguientes beneficios:
a) gestión preferencial de créditos de mediano y
largo plazo destinados a los programas de reconversión
industrial;
b) apoyo y participación estatal para obtener tratamientos
preferenciales en los derechos adicionales de importación
de equipamientos vinculados a los programas referidos;
c) estudio de las posibilidades de aplicación de: tarifas
diferenciales de servicios por parte de empresas o sociedades
con participación estatal, sean provinciales o municipales,
o de aquellas cuyas tarifas sean fijadas por el estado;
d) certificación oficial que ratifique la condición
de producto no contaminante, para aquellos fabricados en plantas
reconvertidas.
Artículo 8º: Las empresas que a los
doce (12) meses de promulgada esta ley no hayan presentado programas
de reconversión industrial a la autoridad de aplicación,
obligatoriamente deberán rotular sus productos en lugar
visible y caracteres destacados con la leyenda "producto
perjudicial para el ambiente".
Artículo 9º: La prohibición
que establece el articulo primero, regirá a partir de los
noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de
promulgación de esta ley.
Artículo 10º: Para el cumplimiento
de esta ley, todo producto que se comercialice en la Provincia
de Mendoza en envases de aerosol, deberá especificar en
el mismo la clase de propelente que contiene. Esta medida regirá
a partir del plazo establecido en el articulo anterior.
Artículo 11º: El Ministerio de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda, será la autoridad de aplicación
de esta ley y del decreto que la reglamente, debiendo coordinar
con los Municipios de la Provincia, las medidas tendientes a prevenir
y reprimir las acciones que contravengan la presente ley.
Artículo 12º: El Poder Ejecutivo reglamentara
la presente ley en un termino de sesenta (60) días contados
a partir de su promulgación.
Artículo 13º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.