LEGISLACION AMBIENTAL

LEY Nº 5941 - Prohibición Fabricación Almacenamiento Comercialización Productos Gas Propelente Sustancias Protocolo de Montreal Agotamiento Capa de Ozono

Ley Nº 5.941 Mendoza, 12 de noviembre de 1992. (Ley General Vigente) B.O.: 24/02/93 nro. Arts.: 0013

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º: Prohíbese en todo el territorio de la provincia, la fabricación de cualquier producto que contenga como gas propelente alguna de las sustancias enumeradas en el anexo "A" del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, ratificado por ley de la Nación Nº 23.778. También queda prohibido su almacenamiento y/o comercialización inclusive de aquellos que se fabriquen en otras partes del país o sean de origen extranjero.

Artículo 2º: A los efectos de esta ley, la enumeración descripta en el articulo anterior, tiene carácter enunciativa, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar la lista de sustancias comprendidas en el mismo con todo otro compuesto químico que, a su juicio, sea nocivo para la salud y el medio ambiente.

Artículo 3º: Exceptúase de lo dispuesto en el articulo primero las especialidades medicinales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar también a aquellos productos cuyo volumen de utilización sea de muy reducida importancia.

Artículo 4º: La autoridad de aplicación confeccionara en un plazo de noventa (90) días a partir de la sanción de esta ley, un registro con todas aquellas personas físicas o jurídicas que en el territorio de la provincia produzcan, utilicen industrialmente o comercialicen cualquiera de los compuestos químicos incluidos en el articulo primero.

Artículo 5º: Las personas a las que se refiere el articulo anterior, están obligadas en el tiempo y forma que indique la reglamentación a:
a) inscribirse en el registro, si no lo hubiere hecho antes la autoridad de aplicación;
b) presentar una declaración jurada que contenga cantidad y tipo de sustancias producidas y/o utilizadas.

Artículo 6º: La autoridad de aplicación deberá convenir con las empresas que produzcan y/o utilicen en forma industrial los compuestos químicos enunciados en el articulo primero, programas de reconversión industrial cuyo plazo de ejecución no podrá superar el año 2000. En caso de superar el plazo previsto, solo tendrán validez aquellos que cuenten antes con ratificación de ambas cámaras.

Artículo 7º: Las empresas que hayan convenido programas de reconversión industrial gozaran de los siguientes beneficios:
a) gestión preferencial de créditos de mediano y largo plazo destinados a los programas de reconversión industrial;
b) apoyo y participación estatal para obtener tratamientos preferenciales en los derechos adicionales de importación de equipamientos vinculados a los programas referidos;
c) estudio de las posibilidades de aplicación de: tarifas diferenciales de servicios por parte de empresas o sociedades con participación estatal, sean provinciales o municipales, o de aquellas cuyas tarifas sean fijadas por el estado;
d) certificación oficial que ratifique la condición de producto no contaminante, para aquellos fabricados en plantas reconvertidas.

Artículo 8º: Las empresas que a los doce (12) meses de promulgada esta ley no hayan presentado programas de reconversión industrial a la autoridad de aplicación, obligatoriamente deberán rotular sus productos en lugar visible y caracteres destacados con la leyenda "producto perjudicial para el ambiente".

Artículo 9º: La prohibición que establece el articulo primero, regirá a partir de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 10º: Para el cumplimiento de esta ley, todo producto que se comercialice en la Provincia de Mendoza en envases de aerosol, deberá especificar en el mismo la clase de propelente que contiene. Esta medida regirá a partir del plazo establecido en el articulo anterior.

Artículo 11º: El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, será la autoridad de aplicación de esta ley y del decreto que la reglamente, debiendo coordinar con los Municipios de la Provincia, las medidas tendientes a prevenir y reprimir las acciones que contravengan la presente ley.

Artículo 12º: El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un termino de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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