Art. 1: El Poder Ejecutivo Provincial, a través
del organismo especializado dará comienzo en forma inmediata
a un plan de reforestación provincial, cubriendo las áreas
aptas de cada departamento, reemplazando los ejemplares enfermos
o irrecuperables y avanzando también en nuevas zonas posibles
de ser forestadas.
Art.
2: A través de los organismos competentes se procederá
a organizar y apoyar la formación de viveros comunales o
regionales necesarios para el cumplimiento del Art. 1.
Art.
3: La reforestación expresada en el Art. 1, incluirá
el arbolado de calles, parques, plazas y paseos que así lo
requieran.
Art.
4: Para complementar los trabajos de plantación que demande
el cumplimiento de la presente ley, se requerirá la ayuda
de los distintos establecimientos educativos, de acuerdo con la
planificación provincial, y con el asesoramiento de los organismos
nacionales y provinciales.
Art.
5: Se solicitará la colaboración concreta a organismos
nacionales, provinciales y municipales que se relacionen con el
tema.
Art.
6: El Poder Ejecutivo Provincial realizará una amplia campaña
de concientización en la comunidad, sobre la importancia
del arbolado público, a través de espacios que se
gestionen a tal efecto en los medios masivos de comunicación.
Art.
7: El gasto que demande la presente ley, será solventado
por Rentas Generales, sin perjuicio de la imputación que
se dé en el próximo ejercicio presupuestario.
Art.
8: Cumplidos los requisitos formales, la presente ley será
reglamentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Art.
9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y uno.

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