Art. 1: El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía,
Dirección de Bosques y Recursos Naturales Renovables, realizará
en todo el territorio de la Provincia de Mendoza un inventario forestal.
Art. 2: Tras la realización del inventario a que hace mención
el artículo anterior, se elaborará un Mapa Forestal
Provincial, el que deberá suministrar entre otros, los siguientes
datos:
a. Existencias por tipos forestales;
b. Superficie y distribución geográfica de los distintos
tipos forestales;
c. Incremento, aprovechamiento y mortalidad de los tipos forestales;
d.
Delineación de los bosques por funciones (producción,
protección);
e. Tablas de volumen por especie o grupos de especies;
f. Modelo de crecimiento y producción;
g.
Cualquier otro dato que permita elaborar una política forestal
coherente y objetiva.
Art.
3: La información obtenida como consecuencia del Inventario
Forestal se actualizará anualmente.
Art.
4: El Poder Ejecutivo podrá afectar los organismos del gobierno
necesarios que resulten de competencia a los fines de esta Ley.
Art.
5: Los gastos que demande la implementación y aplicación
de la presente ley, se tomarán de rentas generales del Presupuesto
General de la Provincia.
Art.
6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA, a los veinticinco días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y uno.

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