LEGISLACION AMBIENTAL

LEY 5.711 - Medición de Elementos Contaminantes

Art. 1: Por esta Ley deberán difundirse los niveles de contaminación ambiental, existentes en el micro centro. Así también en cualquier zona de Mendoza donde el Poder Ejecutivo considere tóxicos, o peligrosos los niveles de concentración o emanación, incluidos los niveles de líquidos y sólidos en aguas.

Art. 2: Estos datos serán proporcionados por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, a través de la Dirección que corresponda.

Art. 3: Esta Dirección procederá a la medición ambiental, en distintos lugares conocidos como fuentes y horas picos, (y se hará una media, cada dos horas), para darla a conocer a la población, a través de los medios de difusión existentes, o que lo soliciten a fin de ilustrar a la población.

Art. 4: Los datos se darán a conocer para la contaminación gaseosa y acústica tóxicas. El primero y el segundo a través de cuadros claros para su fácil comprensión para la población donde expresen: cuáles son los niveles de: normal, alerta y tóxicos-peligrosos, y el nivel del actual, medido, en esos horarios picos. Se darán a conocer en las unidades de medición existentes para los gases y ruidos, incluidos
los niveles tóxicos de líquidos y sólidos en aguas.

Art. 5: La medición se hará por Zonas, para el caso del microcentro, se las dividirán en 5 (cinco): Zona Norte (San Martín - San Juan - Córdoba - Entre Ríos y Las Heras), Zona Sur (San Martín - Colón - J.V. Zapata y 9 de Julio), Zona Oeste (España - 9 de Julio - Gutiérrez y Espejo), Zona Este (San Juan - Lavalle - Rioja y Catamarca), Zona Centro (San Martín - Gutiérrez - Espejo - Lavalle y Catamarca).

Pudiendo ampliarse en el futuro, otras áreas que se consideren críticas por su contaminación, en cualquiera de las formas antes descriptas.

Art. 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.

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