Art.
1: Por esta Ley deberán difundirse los niveles de contaminación
ambiental, existentes en el micro centro. Así también
en cualquier zona de Mendoza donde el Poder Ejecutivo considere
tóxicos, o peligrosos los niveles de concentración
o emanación, incluidos los niveles de líquidos y sólidos
en aguas.
Art.
2: Estos datos serán proporcionados por el Ministerio de
Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, a través de la Dirección
que corresponda.
Art.
3: Esta Dirección procederá a la medición ambiental,
en distintos lugares conocidos como fuentes y horas picos, (y se
hará una media, cada dos horas), para darla a conocer a la
población, a través de los medios de difusión
existentes, o que lo soliciten a fin de ilustrar a la población.
Art.
4: Los datos se darán a conocer para la contaminación
gaseosa y acústica tóxicas. El primero y el segundo
a través de cuadros claros para su fácil comprensión
para la población donde expresen: cuáles son los niveles
de: normal, alerta y tóxicos-peligrosos, y el nivel del actual,
medido, en esos horarios picos. Se darán a conocer en las
unidades de medición existentes para los gases y ruidos,
incluidos
los niveles tóxicos de líquidos y sólidos en
aguas.
Art.
5: La medición se hará por Zonas, para el caso del
microcentro, se las dividirán en 5 (cinco): Zona Norte (San
Martín - San Juan - Córdoba - Entre Ríos y
Las Heras), Zona Sur (San Martín - Colón - J.V. Zapata
y 9 de Julio), Zona Oeste (España - 9 de Julio - Gutiérrez
y Espejo), Zona Este (San Juan - Lavalle - Rioja y Catamarca), Zona
Centro (San Martín - Gutiérrez - Espejo - Lavalle
y Catamarca).
Pudiendo
ampliarse en el futuro, otras áreas que se consideren críticas
por su contaminación, en cualquiera de las formas antes descriptas.
Art.
6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA, a los trece días del mes de junio de mil novecientos
noventa y uno.

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