Art. 1: Quedan regulados
por la presente Ley y las disposiciones que la reglamentan el
uso, fabricación, formulación, fraccionamiento,
almacenamiento, transporte, comercialización, exhibición,
publicidad y prescripción de los productos, sustancias
o dispositivos destinados directa o indirectamente al uso agrícola,
según se detallan en el Art. 3; sean de origen natural
o de síntesis, nacionales o importados; como asimismo el
uso y la eliminación de desechos y la aplicación
de nuevas tecnologías menos contaminantes.
Art. 2: La presente
Ley tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
a. Propender a una
correcta y racional utilización de agroquímicos,
de nuevas tecnologías menos contaminantes y el uso de plaguicidas
específicos y asegurar que a los efectos del buen uso de
los mismos, se apliquen aquellos que cumplan con los requisitos
de los registros provinciales, nacionales e internacionales;
b. Proteger la salud
de la población y los recursos naturales renovables;
c. Prevenir y disminuir
los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada
con el uso y manejo de los plaguicidas;
d. Evitar la contaminación
de alimentos y del ambiente con residuos tóxicos y/o peligrosos,
impidiendo el desequilibrio de los ecosistemas.
Art. 3: Quedan sujetos
específicamente a esta Ley:
a. Los bactericidas,
antisépticos y anticriptogámicos, destinados a la
protección de los vegetales y sus productos;
b. Las sustancias,
productos o dispositivos que se usan para proteger a las plantas
contra los virus o los microplasmas;
c. Las sustancias,
productos o dispositivos destinados a atraer, repeler, controlar
o eliminar los organismos animales que dañan a las plantas
o a sus productos;
d. Las sustancias,
productos o dispositivos utilizados para eliminar, desecar o desfoliar
los vegetales;
e. Las sustancias,
productos o dispositivos - exceptuando las radiaciones ionizantes
- usados para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos
de los vegetales;
f. Los cultivos de
hongos, bacterias, virus u otros organismos destinados a favorecer
el desarrollo de las plantas, y el control, de plagas y enfermedades
de las mismas;
9. Las sustancias,
productos o dispositivos destinados a protegerá los productos
animales o vegetales del deterioro provocado por la acción
de organismos animales o vegetales durante su recolección,
transporte, procesamiento o comercialización;
h. Las sustancias,
productos o dispositivos destinados a atraer, controlar o eliminar
insectos, roedores u otros animales en viviendas o locales de
trabajo o de uso público.
i. Los fertilizantes
de todo tipo, así como las sustancias o productos minerales,
químicos o biológicos destinados a corregir las
características que afecten la productividad del suelo;
j. Las sustancias,
productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación
o la acción de las sustancias o productos enumerados anteriormente.
Art. 4: Las prescripciones
de la presente Ley, como así también los Decretos,
Resoluciones o disposiciones emergentes de las mismas, se aplicarán
en todos los establecimientos agropecuarios, industriales o comerciales,
así como en el uso doméstico, sanitario o de mantenimiento
oficial o privado, persiga o no fines de lucro, cualquiera sea
la naturaleza de las actividades, el medio en que se ejecuten
y la índole de las maquinarias, procedimientos o dispositivos
que se utilicen.
Art. 5: Quedan excluidas
de las prescripciones de la presente Ley en lo que hace a: introducción
a la Provincia, fabricación, fraccionamiento, formulación,
almacenamiento, transporte, comercialización, utilización
y aplicación de los plaguicidas o agroquímicos destinados
a la experimentación, las instituciones técnicas
o científicas y empresas privadas cuyo funcionamiento se
encuentre debidamente autorizado para tal fin.
Art. 6: La Subsecretaría
de Agricultura y Ganadería de la Provincia será
el órgano de aplicación de esta Ley y, a tal efecto,
adoptará las medidas tendientes a controlar su cumplimiento
mediante el auxilio de un cuerpo de inspectores y profesionales
universitarios idóneos en la materia.
Art. 7: El organismo
de aplicación queda facultado para:
1. Inspeccionar, en
cualquier momento, comercios o locales destinados a depósitos,
comercialización y venta de los productos a que se refiere
la presente Ley y requerir e inspeccionar la documentación
que establezca la reglamentación;
2. Inspeccionar vehículos
utilizados para el transporte de dichos productos;
3. Confeccionar actas
de procedimiento en las condiciones que establezca el organismo
de aplicación;
4. Requerir el auxilio
de la fuerza pública cuando las circunstancias lo hicieren
necesario. A estos fines, la autoridad policial está obligada
a colaborar con la autoridad de aplicación;
5. Coordinar con otros
organismos estatales y/o privados, los programas de investigación
sobre los plaguicidas y agroquímicos mencionados en el
Art. 3 con el objeto de tener actualizado en forma permanente
el estudio biológico de las principales plagas que afectan
la producción agropecuaria, a los fines de tener determinados
los métodos más apropiados para su control integrado;
como así también evaluar las alteraciones ocasionadas
por los plaguicidas en los recursos naturales, aconsejando, a
la vez, las medidas más idóneas para su protección;
6. Crear, organizar
y mantener actualizado un Registro Provincial de las sustancias,
productos o dispositivos mencionados en el Art. 3.
7. Limitar, restringir
o prohibir en el territorio provincial el uso y la aplicación
de los productos mencionados en el Art. 3, cuando lo considere
necesario por su toxicidad y/o peligrosidad para los manipuladores,
consumidores y ecosistemas; como así también para
garantizar la colocación de productos agropecuarios en
los mercados externos;
8. Publicar semestralmente,
la nómina de productos de uso restringido o prohibido;
las nóminas de centros de atención toxicológicas
y toda otra información que contribuya al cumplimiento
de los fines de esta Ley;
9. Mantener actualizado
un listado de tolerancia de residuos de plaguicidas en alimentos.
Art. 8: Quedan prohibidos
en el territorio de la provincia la fabricación, exhibición,
publicidad, venta, tenencia y uso de todo plaguicida y agroquímico
que no esté registrado y autorizado por el Registro Provincial
de Plaguicidas y Agroquímicos.
Art. 9: Créase
una Comisión Honoraria, que tendrá por finalidad
asesorar a la Subsecretaria de Agricultura y Ganadería
en los aspectos normativos y ejecutivos para el mejor cumplimiento
de la presente Ley. La misma será designada por el poder
Ejecutivo Provincial con un representante de Gobierno de la Provincia,
Instituciones Académicas, Científicas y Tecnológicas
con asiento en la Provincia, como también, de las asociaciones
profesionales y demás entidades vinculadas con
el tema.
Art. 10: El transporte,
el almacenamiento transitorio y definitivo y la comercialización
de los productos mencionados en el Art. 3 deberán efectuarse
bajo control de la autoridad de aplicación y en locales
habilitados por ésta conforme lo que establezca la reglamentación,
prohibiéndose en los mismos el expendio de todo tipo de
alimentos, cualquiera fuere su destino, vestimenta, cosméticos
y fármacos destinados a uso humano.
Art. 11: Las empresas
que se dediquen a la importación, fabricación, fraccionamiento,
formulación, almacenamiento, transporte, comercialización,
aplicación por cuenta de terceros, entrega gratuita o a
cuenta de cosechas, exhibición, publicidad, eliminación
de desechos de los productos mencionados en el Art. 3 de esta
Ley, así como el ensayo y desarrollo de nuevos productos
químicos destinados al agro, tendrán la obligación
de contar con la dirección técnica de un profesional
Ingeniero Agrónomo u otro profesional universitario idóneo
especializado en la materia, según determine la reglamentación
en cada caso.
Art. 12: Queda prohibida
la venta directa al usuario y/o aplicación de aquellos
productos clasificados como clases A, B y C en el Art. 5 de la
Disposición N° 11 de fecha 22/1ong de la Dirección
General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal o de las que
las sucedan sin la recomendación o prescripción
debidamente suscripta de un Ingeniero Agrónomo.
Art. 13: Los profesionales
Ingenieros Agrónomos mencionados en el Art. 12, deberán
emitir su recomendación para la adquisición de los
productos de venta restringida. Dichos profesionales no podrán
tener ninguna relación directa o indirecta, con las empresas
mencionadas en el Art. 11 de la presente Ley.
Art. 14: Todo plaguicida
o agroquímico que se inscriba en el Registro Provincial
deberá ser ensayado en el ámbito de la provincia,
de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten, a fin
de establecer las especificaciones de uso que correspondan a las
condiciones locales, de acuerdo con los objetivos de la presente
Ley.
El costo de estos ensayos
será sufragado por los interesados, pudiendo la autoridad
de aplicación efectuar las experiencias de control y evaluación
que estime necesarias.
Art. 15: Para todo
plaguicida o agroquímico que se registre en la provincia,
deberá establecerse la curva de degradación correspondiente
al cultivo y a la zona en que se aplique. El costo de dichos estudios
será sufragado por el solicitante y se efectuará
en las condiciones que fije la autoridad de aplicación,
que controlará la metodología adoptada y los resultados
obtenidos.
Art. 16: En función
de las curvas de degradación de los plaguicidas o agroquímicos
la autoridad de aplicación deberá fijar para la
provincia el período de tiempo que deberá transcurrir
desde la aplicación de dichos plaguicidas o agroquímicos
hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración
de los productos tratados o afectados. Asimismo establecerá
el período durante el cual no deberá permitirse
la entrada de personas o animales en los lugares de trabajo.
Art. 17: La autoridad
de aplicación deberá fijar los límites máximos
de residuos de plaguicidas o agroquímicos en los productos
agropecuarios producidos o elaborados en la Provincia. Asimismo
se aplicarán los mismos niveles a todo producto agropecuario
o sus derivados que se introduzcan en la Provincia. También
deberá fijar los límites máximos permisibles
de contaminantes tóxicos o ecotóxicos en los plaguicidas
o agroquímicos que se autoricen. Se incluyen los productos
de degradación que tienen significación toxicológica
para la salud y el ambiente.
Art. 18: Todo producto
alimenticio contaminado con los productos mencionados en el Art.
3 en cantidades mayores a los índices de tolerancia que
especifique la reglamentación, será decomisado y
destruido cuando no pueda dársele un destino alternativo
que elimine los riesgos, sin perjuicio de las multas o penalidades
que correspondan.
Art. 19: Las tareas
de fabricación, formulación, envasado, transporte,
carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación,
aplicación de plaguicidas o agroquímicos, eliminación
de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, deberá
efectuarse de acuerdo con la técnica operativa que efectivamente
garantice ausencia de riesgos para la salud de los operadores
y de la población. Para ello se usarán los equipos
de protección personal que fueren necesarios. Los equipos
de aplicación de plaguicidas y agroquímicos serán
los adecuados a las características toxicológicas
de estos productos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias
para evitar todo riesgo emergente de dicha aplicación.
Art. 20: El Poder Ejecutivo
determinará en la reglamentación el tipo y características
de los envases en los que expenderán los productos, dispositivos
o sustancias comprendidos en la presente ley. Asimismo, se restringirá
su utilización posterior para otros fines. Se deberá
imprimir leyendas advirtiendo al usuario de la peligrosidad residual
de los productos que hubieren sido contenidos en los envases.
Art. 21: Los empleadores
serán responsables del cumplimiento de las disposiciones
enunciadas en el Art. 19, y de las normas laborales existentes
en la materia, así como también de la instrucción
de sus dependientes acerca de las precauciones a adoptar.
La reglamentación
de la presente ley deberá determinar además los
casos en que se exigirán exámenes médicos
preocupacionales y de control periódico, fijando además
las condiciones y el medio ambiente de trabajo destinados a proteger
la salud de los trabajadores.
Art. 22: Prohíbese
el expendio de plaguicidas y agroquímicos a menores de
dieciocho (18) años y su intervención en cualquier
tipo de tareas relacionadas con la fabricación, formulación,
envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta,
mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas
o agroquímicos, eliminación de desechos y limpieza
de equipos aplicadores.
Art.23: Cualquier persona
física o jurídica que al aplicar plaguicidas o agroquímicos
o elimina desechos de los productos mencionados en el Art. 3,
causare daños a terceros por imprudencia, negligencia,
impericia o por dolo se hará pasible de las multas a las
que hace referencia el Art. 24, sin perjuicio de las acciones
judiciales a que hubiere lugar.
Art. 24: Los infractores
de la presente ley y su reglamentación, serán sancionados
con:
a. Multas: que oscilarán
entre quinientas (500) y veinte mil (20.000) Unidades Tributarias,
según la gravedad de la falta.
b. Comiso: de los productos
en infracción.
c. Clausura: temporaria
o definitiva de los locales en infracción.
d. Inhabilitación:
temporaria o definitiva.
Las sanciones previstas
en los incisos b., c., y d. serán aplicables sin perjuicio
de la prevista en el inciso a..
La clausura o inhabilitación
definitiva sólo procederán cuando el infractor fuere
reincidente o la gravedad de la infracción así lo
aconseje.
Art. 25: La resolución
que imponga una multa, una vez notificada al infractor y firme,
tendrá fuerza ejecutiva y vencido el plazo que para su
pago se establezca, sin que su cobro se haya efectivizado, el
mismo se efectuará por vía de apremio.
Art. 26: Los fondos
que se recauden por cualquier concepto como consecuencia de la
aplicación de la presente ley, su reglamentación
y normas complementarias pasarán a integrar un Fondo Especial
de Sanidad Vegetal. Un porcentaje de lo recaudado deberá
destinarse a las campañas de información pública
tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El mismo será determinado en la reglamentación correspondiente.
Art. 27: La autoridad
de aplicación, en convenio con los organismos educativos
y sanitarios de la provincia deberá impulsar campañas
educativas tendientes a difundir los objetivos de la presente
ley.
Art. 28: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60)
días de su vigencia.
Art. 29: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL
RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a
veintiún días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y uno.