Art. 1: Ratifícase
el Convenio entre la Provincia de Mendoza y la Comisión
Nacional de Energía Atómica, celebrada al día
quince (15) de octubre de 1987, cuyo texto es el siguiente:
"Entre
la Provincia de Mendoza, representada en este acto por el Señor
Gobernador Dr. Don Felipe Santiago Llaver, en adelante "La
Provincia", por una parte, y la Comisión Nacional
de Energía Atómica, representada por su Presidente
Dra. Emma Victoria Pérez Ferreira, por la otra, en adelante
"La Comisión", acuerdan celebrar el presente
Convenio ad referéndum respectivamente de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Mendoza y del Poder Ejecutivo de
la Nación.
Título
I
Objeto y duración
Art.1: El
presente convenio tiene por objeto poner en ejecución en
el territorio de la Provincia de Mendoza las disposiciones del
Decreto - Ley del Poder Ejecutivo Nacional 22.477/56 del 16 de
diciembre de 1956 sobre minerales nucleares, ratificado por la
Ley 14.467 y se realiza en virtud de lo dispuesto en el Art. 17
del citado Decreto - Ley.
El Decreto
- Ley 22.477/56, su modificatoria la Ley 22.246 del 23 de junio
de 1980 y el Decreto Reglamentario 5.423, dictado por el Poder
Ejecutivo Nacional el 23 de mayo de 1957, y los Decretos del Ejecutivo
Nacional 2.765 del 31 de diciembre de 1980 y 1.896 del 21 de octubre
de 1986, forman parte de este Convenio. Si esas disposiciones
legales fueran modificadas o derogadas, deberá convenirse
la aplicación de las nuevas normas.
Este Convenio
reemplaza al Convenio y a su Acuerdo Complementario que fueran
suscriptos entre las partes con fecha 7 de mayo de 1981.
- Art. 2:
Fíjase la duración del presente Convenio en seis
(6) años, contados a partir de la fecha de su aprobación
por el Poder Ejecutivo Nacional. Se renovará automáticamente
por períodos sucesivos de tres (3) años, si una
de las partes no lo denunciare antes del vencimiento del plazo
o del período sucesivo.
Título
ll
Prospección nuclear
Art. 3: La
Comisión propugnará el incremento de la prospección
nuclear en las zonas de la Provincia en que se presuma la existencia
de minerales nucleares.
Semestralmente se revisarán los avances logrados, estimándose
el tiempo que requerirá la exploración de la existencia
de minerales nucleares detectados en la Provincia.
Art. 4: La
Provincia asume el compromiso de proporcionar por medio de su
Autoridad Minera y la fuerza pública, toda la colaboración
necesaria para garantizar la libertad de prospección nuclear,
de acuerdo con el Art.10 del Decreto - Ley 22.477/ 56 y los Arts.
4 y siguientes de su Dec. Reglamentario 5.423/57.
Título
III
Canon y gravámenes especiales
Art.5: La
Provincia y la Comisión no afectarán la prospección,
exploración, cateo y explotación de los yacimientos
y minerales nucleares, con ningún gravamen especial por
el hecho de su particular naturaleza. Pero los cateos y minas
nucleares registrados, pagarán a la Provincia por unidad
de cateo y explotación, un canon igual al fijado para cada
unidad de medida o pertenencia para las sustancias de primera
categoría, de acuerdo con el régimen de la Ley 10.273.
Título
IV
Exploración y explotación de minas nucleares
Participación de la Provincia
Art. 6: La
Comisión realizará en los más breves plazos
posibles las labores de exploración a que se refieren los
Arts. 16 del Decreto - Ley 22.477/56 y Art. 48 y siguientes del
Dec. 5.423/57. La duración de estas labores en cada yacimiento
no excederá de cuatro (4) años, salvo que motivos
especiales obliguen a proseguirlas, en cuyo caso podrán
prolongarse dos años más.
Art. 7: Resuelto
por la Comisión que una mina es susceptible de explotación
económica, ofrecerá de inmediato el contrato de
explotación al descubridor o llamará a licitación
con el mismo objeto tal como lo determinan los Arts. 56 y siguientes
del Dec. 5.423/57. Solamente en caso de existir especiales motivos
de orden técnico que obligaren a ello, podrá postergarse
la explotación o disminuirse el ritmo establecido. La Provincia
será informada por nota fehaciente sobre tales motivos.
Art. 8: La
regalía que "La Comisión" deberá
abonar a "La Provincia" por la explotación de
las minas nucleares situadas en su territorio, será del
siete por ciento (7%) del valor de la producción de los
minerales de uranio y de torio y de acuerdo con las siguientes
bases:
a. Producción
computable: será equivalente a la cantidad de uranio y
torio recuperable bajo la forma de concentrados comerciales. Para
tal determinación, se entiende por uranio y torio recuperable
el expresado en kilogramos de óxido y contenido en los
concentrados obtenidos de las plantas de tratamiento de "La
Comisión" o de las plantas operadas por sus contratistas,
a partir del mineral
extraído del territorio provincial.
b. Valor de
la producción computable: el kilogramo de óxido
de uranio (U 308) recuperable, definido por el apartado anterior,
será valorizado -para el pago de la regalía según
su origen, en la siguiente forma:
1. Para el
caso de los concentrados obtenidos en las plantas operadas directamente
por "La Comisión" o por empresas en las cuales
ésta o "La Provincia" tengan participación;
por un importe equivalente a dos veces y media el "valor
de intercambio" (exchange value) que publica mensualmente
la Nuclear Exchange Corporation (NUEXCO) de California, U.S.A.,
para concentrado comercial denominado "Torta Amarilla"
(Yellow Cake), expresado en dólares estadounidenses y convertido
en moneda corriente nacional, aplicando el tipo de cambio vendedor
del Banco de la Nación Argentina vigente el último
día hábil del mes al que corresponde la liquidación.
Si dicho importe resultase con el tiempo inadecuado por no reflejar
las condiciones reales de mercado, o por alterarse el precio NUEXCO
en más de veinticinco por ciento (25%) del vigente a la
firma de este Convenio, cualquiera de las partes podrá
gestionar fundadamente ante la otra parte su revisión,
y,
2. Para el
obtenido en las plantas operadas por contratistas de "La
Comisión", el valor de referencia será el precio
que abone "La Comisión" a dichos contratistas.
Si dichas referencias resultasen con el tiempo inadecuadas por
no reflejar las condiciones reales del mercado, cualquiera de
las partes podrá gestionar fundadamente ante la otra parte
su sustitución.
El valor del
mineral o concentrado de torio recuperable, será fijado
oportunamente entre las partes.
En ambos casos,
el hecho de que una parte gestione fundadamente la revisión
o sustitución, obliga a la otra a convenir las nuevas condiciones,
caso contrario da derecho a la denuncia del Convenio.
Art. 9: En
caso de autorizarse la exportación de uranio producido
en la Provincia conforme con las disposiciones del Dec. 2.765/80,
modificado por el Dec. 1.896/86, y el promedio mensual de los
precios obtenidos por kilogramo de óxido de uranio, supere
el valor establecido para el pago de regalías, será
aquel el que se considerará a los efectos de la liquidación
de dichas regalías.
Art. 10: La
Comisión se compromete a resguardar el mineral de baja
ley extraído de los yacimientos pero rechazado transitoriamente
por antieconómico, el que será medido y depositado
en escombrera separada para el caso de su eventual aprovechamiento
futuro. Igual tratamiento se seguirá con las "colas"
del tratamiento en planta.
Art. 11: El
porcentaje de uranio como U 308 contenido en el concentrado, se
determinará en relación al peso neto seco mediante
análisis que practicará la Comisión por sí
o por sus contratistas, pudiendo la Provincia verificar estas
determinaciones.
Art. 12: El
porcentaje de la participación fijada en el Art. 8 de este
Convenio, no podrá ser disminuido por impuesto o tasa existentes
o a crearse que graven directamente la misma. En el eventual caso
que un gravamen nacional incidiera sobre dicha participación,
La Comisión y La Provincia convendrán su reajuste
en forma que La Provincia perciba sin menoscabo el porcentaje
que se indica en el Art. 8.
Art. 13: La
Comisión se obliga a comunicar a la Provincia todo Convenio
de naturaleza similar que celebre con otras provincias. La Provincia
podrá optar por la incorporación a este Convenio
de cláusulas contenidas en aquellos relativas a la participación
por regalías, en los Arts. 8 y 9 por la continuación
de este sin modificaciones.
Art. 14: La
Comisión efectuará la liquidación y pago
de las regalías establecidas por este Convenio mensualmente,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al
mes calendario que se liquida.
El importe
de la regalía no pagada en término regirá
por lo establecido en el Dec. Nacional 1.652/86.
Art. 15: Si
por cualquier razón la CNEA tuviera que disminuir el ritmo
de extracción de minerales producción de U 308,
aún cuando ello fuese por razones de fuerza mayor no atribuibles
a la voluntad de sus autoridades, ambas partes harán los
mejores esfuerzos para mantener las fuentes de trabajo.
Art. 16: La
Comisión deberá comunicar anualmente a Provincia
el "Plan de Trabajos" y "Previsión de Producción"
para el año siguiente, ya sean propios o encomendados a
terceros.
Art. 17: A
los efectos del contralor del pago de las participaciones fijadas
en los Art. 8 y 9 de este Convenio, la Comisión se compromete
a: 1- organizar y llevar un sistema de contabilidad que permita
a la Provincia fiscalizar el desarrollo y estado de las explotaciones
mineras; 2- entregar a la Provincia los cuadros de producción
mensual; 3- permitir que la Provincia controle si los trabajos
de explotación son llevados a cabo según lo determinan
la legislación sobre la materia y el presente Convenio,
a cuyo fin el Delegado de la Provincia tendrá acceso a
los lugares de trabajo y documentación necesaria. Esta
documentación estará disponible para su control
en el Complejo Minero fabril San Rafael o en los eventuales yacimientos
en explotación.
Art. 18: Los
contratos que la Comisión suscriba con terceros para la
prospección, exploración y explotación de
uranio en el territorio de la Provincia, deberán ser puestos
en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial.
En el caso
de que dichos contratos, a juicio de la Provincia contengan cláusulas
que modifiquen o alteren el presente Convenio, esto dará
derecho a la Provincia a su denuncia.
La Comisión
entregará copia del informe anual que envía al Poder
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 7
del Dec. 1.896/86, dentro de los treinta (30) días de elevado.
Título
V
Exención de Impuestos
Art. 19: No
se hará efectivo ni se establecerá ningún
impuesto provincial ni municipal a los bienes, actos y contratos
de la Comisión relacionados con la exploración,
explotación, transporte e industrialización de los
minerales nucleares obtenidos en los yacimientos nucleares de
la Provincia, así como las instalaciones del ciclo de combustibles
y plantas nucleoeléctricas que la Comisión construya
en la Provincia.
No se incluye
en esta exención el canon establecido en el Art. 5 de este
Convenio, ni las tasas retributivas de servicios o contribuciones
de mejoras.
La exención
de impuestos previstas en este artículo no es extensiva
a los particulares con quienes contrate la Comisión, sin
perjuicio de lo que la Provincia pueda resolver unilateralmente.
Título
Vl
Representantes de las partes
~ Art. 20:
La Provincia nombrará y la Comisión reconocerá
un representante titular y un suplente, que posean versación
en cuestiones relacionadas con la energía atómica
y sus aplicaciones, a los efectos de coordinar las relaciones
entre ambas partes y asesorar a la Provincia. Este representante
tendrá libre acceso a las minas y plantas de concentración
y toda documentación pertinente al presente Convenio.
La "Comisión"
nombrará un representante titular y un suplente para la
aplicación de las cuestiones relativas con el presente
Convenio. Los representantes de las partes se reunirán
como mínimo cada tres (3) meses a los efectos de analizar
la marcha del Convenio.
Título
VII
Beneficios a favor de la Provincia
Art. 21: La
Comisión se obliga a entregar a la Provincia para la Dirección
General de Minería, copia de los informes, planos y mapas
que levante con motivo de sus actividades en el territorio de
esta, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados
a partir del momento en que estos estuvieran disponibles para
la Comisión.
Art. 22: Cuando
la explotación se realice por particulares, la Comisión
propugnará que todo el personal a emplear sea radicado
en la Provincia, con una residencia mínima anterior a seis
(6) meses. Asimismo, en las labores de prospección, exploración,
cateo, explotación e industrialización que lleve
a cabo la Comisión en territorio de la Provincia utilizará
preferentemente personal con la residencia indicada anteriormente.
Art. 23: La
Comisión pondrá a disposición de la Provincia
dos (2) becas anuales equivalentes a veinticuatro (24) meses/hombre
para estudiantes o profesionales nativos o radicados en la misma
que quieran perfeccionar en los Laboratorios o Dependencias de
la Comisión sus conocimientos en la Tecnología y
Minería del uranio o en las ciencias nucleares. La Comisión
para conocer anualmente el plan de cursos disponibles o a dictarse.
El régimen de estudios y de trabajos será fijado
por, la Comisión. La Provincia reglamentará la elección
de los becados.
Art. 24: Quedarán
a beneficio de la Provincia sin cargo alguno por parte de ella,
los puentes, caminos y líneas telefónicas que la
Comisión construya en territorio de aquella una vez que
no necesite utilizarlos, y las instalaciones fijas que no utilice
para otra de sus actividades.
Art. 25: La
Comisión se compromete a ampliar la capacidad de industrialización
de sus plantas en la Provincia, en forma paralela con el incremento
de la producción.
Art. 26: La
Comisión se compromete a que se extraiga en el proceso
industrial de los minerales nucleares, no sólo el uranio
contenido en los mismos sino también todo otro elemento
útil acompañante que pueda ser recuperado en forma
técnica y económica, obligándose a informar
a la Provincia anualmente, las cantidades recuperadas.
Art. 27: La
Comisión se compromete a desarrollar en territorio de la
Provincia todas las actividades industriales relacionadas con
el procesamiento de los minerales de uranio de su jurisdicción
y a evaluar las alternativas de elaboración de elementos
nucleares que aseguren a la Provincia el máximo valor agregado,
debiendo informar a esta los motivos que justifiquen en cada caso
la no instalación de determinados procesos. La Provincia,
por su parte, se compromete a facilitar todos los medios para
que puedan cumplirse los objetivos indicados debiendo asimismo
informar a la Comisión las razones que impidan esa cooperación
en cada caso concreto.
Art. 28: Tanto
la Comisión como la Provincia podrán presentar proyectos
concretos referentes a procesos de industrialización de
minerales nucleares y de utilización de elementos nucleares,
que estime conveniente llevar a cabo, proponer y efectuar su financiación
por sí, por particulares o por sociedades mixtas. La Comisión
se compromete a estudiar los proyectos que le presente la Provincia,
decidir sobre su factibilidad y ulteriormente de ser aprobados,
a controlar y fiscalizar su ejecución. "La Comisión"
deberá responder a los requerimientos de la Provincia en
un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Título
Vlll
Protección ecológica
Art. 29: La
Comisión, tal como lo ha venido haciendo hasta la fecha,
realizará sus actividades protegiendo al máximo
el medio ambiente y mantendrá debidamente informada a "La
Provincia" sobre el particular.
La Comisión,
con el objeto de evitar toda modificación o deterioro del
medio ambiente, se obliga a implementar una red de muestreo para
recolectar información del impacto que ocasionan sus actividades.
El diseño
de la red de monitoreo contará con la participación
de la Provincia.
Art. 30: La
Comisión informará mensualmente a la Provincia el
resultado de las mediciones de la red y anualmente una evaluación
de impacto y de la efectividad de la red de monitoreo.
Art. 31: Cuando
la Comisión haga abandono de instalaciones que han sido
dedicadas a la extracción, tratamiento o manipuleo de materiales
radiactivos, ubicados en el territorio de la Provincia, deberá
previo a su desafectación, efectuar la correspondiente
descontaminación, según lo recomendado por la Organización
Internacional de Energía Atómica (OIEA), en el menor
plazo posible.
Art. 32: La
Comisión de acuerdo con las normas que rigen la responsabilidad
civil, será responsable por todo daño eventual que
pueda sufrir un habitante de la Provincia como consecuencia de
las actividades que desarrolle en ella.
Título
IX
Fomento a la investigación
Art. 33: La
Comisión se compromete a suministrar a la Provincia a precio
preferencial y ésta a adquirir todos aquellos productos
no nucleares que solicite y que se obtengan del proceso de industrialización
de minerales nucleares.
La Provincia
podrá optar por una participación o regalía
sobre el valor de los productos, en lugar de la compra establecida
en el párrafo anterior. De ser así, se establecerá
el monto de la misma al realizar el cálculo económico
de la recuperación de esos productos.
Art. 34: La
Comisión se compromete a poner a disposición de
la Provincia los resultados de todos los estudios experimentales
que realice sobre la aplicación de métodos nucleares
para la conservación de productos perecederos y aumento
de los rendimientos agrícolas o sobre aplicaciones a la
medicina y otras y el estudio de la contaminación radioactiva.
Art. 35: Si
la Provincia deseare emprender por su cuenta y a sus expensas,
estudios de los mencionados en el artículo anterior, la
Comisión se compromete a:
a- prestarle su colaboración técnica en la medida
de sus posibilidades; b- facilitarle la adquisición de
los radioisótopos que se requiriesen para sus experimentos,
siempre que la Provincia se comprometa a aceptar la fiscalización
a que se refiere el Art. 2, inciso 2, del Decreto - Ley 22.498/56
y contralor que establece el Art. 9, inciso 7, apartado e, del
mismo. La forma para realizar estos propósitos será
convenida en cada caso; c- considerar con amplio criterio de colaboración
toda solicitud de la
Provincia para la formación de personal técnico
especializado en los temas mencionados en el artículo anterior.
Art. 36: La
Comisión propenderá a fomentar la investigación
en la Provincia para la aplicación de los métodos
nucleares indicados en el Art. 34, con las modalidades establecidas
en el Art. 35.
En tal sentido,
la Comisión brindará a la Provincia el asesoramiento
técnico necesario tanto para la elaboración de los
programas a desarrollar, como para Centros de Investigación
creados o a crearse, como para definición sobre el equipamiento
y técnicas operativas más adecuadas, organización
de recursos periódicos de entrenamiento de personal, como
dirección técnica y supervisión de programas
que realicen la Provincia y servicios de calibración de
instrumental.
Título X
Informes, planos, mapas
Art. 37: Dentro
de los noventa (90) días de firmado el presente Convenio,
la Comisión actualizará la entrega a la Provincia
de una copia de los informes, planos y mapas que haya levantado
con motivo de sus actividades en ésta.
Art. 38: La
Comisión mantendrá a disposición de interesados
bibliografías, ilustraciones, folletos, mapas, informes,
muestrarios y material didáctico completo en la sede de
la Delegación Mendoza, como así también,
un cuerpo técnico de consulta en materia de minerales nucleares.
Titulo XI
Fondos destinados a exploración y explotación
Art. 39: Del
presupuesto anual que la Comisión afecte a labores de exploración
y explotación, deberá destinar a los emprendimientos
nucleares ubicados en la Provincia, un importe proporcional a
la importancia que los mismos guardan con los de la totalidad
del país y de acuerdo con sus expectativas potenciales.
Título
XII
Denuncia del convenio
Art. 40: El
incumplimiento de las cláusulas convenidas tanto por parte
de la Provincia como de "La Comisión", autoriza
a las partes a considerar la opción de rescisión
del Convenio.
Título
Xlll
Alternativas de explotación
Art. 41: Completadas
las labores de exploración a que se refiere el Art. 6,
y decidido que una mina es susceptible de explotación según
el Art. 7, la Comisión procederá a comunicar dicha
decisión a la Provincia. Esta decisión, previa consulta
con la Provincia, deberá explicitar si la exploración
se hará por la Comisión, por un contratista, por
una empresa mixta integrada por un socio privado eleccionado por
licitación o por una sociedad del Estado.
En estos dos
últimos supuestos, la Provincia deberá, dentro de
los sesenta (60) días, informar a la Comisión sobre
su aceptación a integrar la empresa de capital mixto que
resulte adjudicataria o integrar con la Comisión una sociedad
del Estado para ese fin específico.
Independientemente
de lo expuesto, las partes podrán acordar otras alternativas
de explotación. Para las nuevas explotaciones, se promoverán
pautas que contemplen la vida útil de los yacimientos.
Art. 42: En
caso de que cualquier yacimiento ubicado en el territorio de la
Provincia sea explotado por la Comisión directamente o
por terceros, con el objeto de explorar el producido, la Provincia
tendrá el derecho de participar en la integración
de nuevas empresas que se creasen al efecto, ya sea solamente
para la exportación, como para la explotación y
exportación, por ser la única propietaria de los
mismos.
En ninguno
de los supuestos, la Comisión podrá dejar de informar
a la Provincia sobre estos hechos.
Título
XIV
Domicilio legal
Art. 43: "La
Provincia" fija su domicilio en el Palacio de Gobierno, sito
en la ciudad Capital de Mendoza. "La Comisión"
en Azopardo 313, Godoy Cruz, Mendoza.
Título
XV
Prohibición de ceder
Art. 44: El
presente Convenio no podrá ser transferido, ni cedido parcial
o totalmente por "La Comisión".
Título
XVI
Fecha de vigencia
Art. 45: La
vigencia de este Convenio comenzará el día de la
última ratificación que deban hacer las partes del
mismo - ya sea por ley provincial o decreto nacional, conviniéndose
en que los derechos y obligaciones que surgen del presente serán
retroactivos al dieciséis (16) de octubre de 1987. Con
el objeto de no entorpecer las actividades fabriles y mineras
de la Comisión, las partes acuerdan dar vigencia provisoria
al presente Convenio, a partir del dieciséis (16) de octubre
de 1987.
En prueba
de conformidad, se firman dos ejemplares de idéntico tenor
y a un solo efecto en la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza,
a los quince días del mes de octubre de 1987.
Art. 2: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL
RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA, a los siete días del mes de setiembre de mil
novecientos ochenta y ocho.
DECRETO 3.015/88
Art. 1: Téngase
por Ley de la Provincia la sanción 5.330.
Art. 2: Comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.