LEGISLACION AMBIENTAL

LEY 5.330 - Contaminación Nuclear

Art. 1: Ratifícase el Convenio entre la Provincia de Mendoza y la Comisión Nacional de Energía Atómica, celebrada al día quince (15) de octubre de 1987, cuyo texto es el siguiente:

"Entre la Provincia de Mendoza, representada en este acto por el Señor Gobernador Dr. Don Felipe Santiago Llaver, en adelante "La Provincia", por una parte, y la Comisión Nacional de Energía Atómica, representada por su Presidente Dra. Emma Victoria Pérez Ferreira, por la otra, en adelante "La Comisión", acuerdan celebrar el presente Convenio ad referéndum respectivamente de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza y del Poder Ejecutivo de la Nación.

Título I
Objeto y duración

Art.1: El presente convenio tiene por objeto poner en ejecución en el territorio de la Provincia de Mendoza las disposiciones del Decreto - Ley del Poder Ejecutivo Nacional 22.477/56 del 16 de diciembre de 1956 sobre minerales nucleares, ratificado por la Ley 14.467 y se realiza en virtud de lo dispuesto en el Art. 17 del citado Decreto - Ley.

El Decreto - Ley 22.477/56, su modificatoria la Ley 22.246 del 23 de junio de 1980 y el Decreto Reglamentario 5.423, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de mayo de 1957, y los Decretos del Ejecutivo Nacional 2.765 del 31 de diciembre de 1980 y 1.896 del 21 de octubre de 1986, forman parte de este Convenio. Si esas disposiciones legales fueran modificadas o derogadas, deberá convenirse la aplicación de las nuevas normas.

Este Convenio reemplaza al Convenio y a su Acuerdo Complementario que fueran suscriptos entre las partes con fecha 7 de mayo de 1981.

- Art. 2: Fíjase la duración del presente Convenio en seis (6) años, contados a partir de la fecha de su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. Se renovará automáticamente por períodos sucesivos de tres (3) años, si una de las partes no lo denunciare antes del vencimiento del plazo o del período sucesivo.

Título ll
Prospección nuclear

Art. 3: La Comisión propugnará el incremento de la prospección nuclear en las zonas de la Provincia en que se presuma la existencia de minerales nucleares.
Semestralmente se revisarán los avances logrados, estimándose el tiempo que requerirá la exploración de la existencia de minerales nucleares detectados en la Provincia.

Art. 4: La Provincia asume el compromiso de proporcionar por medio de su Autoridad Minera y la fuerza pública, toda la colaboración necesaria para garantizar la libertad de prospección nuclear, de acuerdo con el Art.10 del Decreto - Ley 22.477/ 56 y los Arts. 4 y siguientes de su Dec. Reglamentario 5.423/57.

Título III
Canon y gravámenes especiales

Art.5: La Provincia y la Comisión no afectarán la prospección, exploración, cateo y explotación de los yacimientos y minerales nucleares, con ningún gravamen especial por el hecho de su particular naturaleza. Pero los cateos y minas nucleares registrados, pagarán a la Provincia por unidad de cateo y explotación, un canon igual al fijado para cada unidad de medida o pertenencia para las sustancias de primera categoría, de acuerdo con el régimen de la Ley 10.273.

Título IV
Exploración y explotación de minas nucleares
Participación de la Provincia

Art. 6: La Comisión realizará en los más breves plazos posibles las labores de exploración a que se refieren los Arts. 16 del Decreto - Ley 22.477/56 y Art. 48 y siguientes del Dec. 5.423/57. La duración de estas labores en cada yacimiento no excederá de cuatro (4) años, salvo que motivos especiales obliguen a proseguirlas, en cuyo caso podrán prolongarse dos años más.

Art. 7: Resuelto por la Comisión que una mina es susceptible de explotación económica, ofrecerá de inmediato el contrato de explotación al descubridor o llamará a licitación con el mismo objeto tal como lo determinan los Arts. 56 y siguientes del Dec. 5.423/57. Solamente en caso de existir especiales motivos de orden técnico que obligaren a ello, podrá postergarse la explotación o disminuirse el ritmo establecido. La Provincia será informada por nota fehaciente sobre tales motivos.

Art. 8: La regalía que "La Comisión" deberá abonar a "La Provincia" por la explotación de las minas nucleares situadas en su territorio, será del siete por ciento (7%) del valor de la producción de los minerales de uranio y de torio y de acuerdo con las siguientes bases:

a. Producción computable: será equivalente a la cantidad de uranio y torio recuperable bajo la forma de concentrados comerciales. Para tal determinación, se entiende por uranio y torio recuperable el expresado en kilogramos de óxido y contenido en los concentrados obtenidos de las plantas de tratamiento de "La Comisión" o de las plantas operadas por sus contratistas, a partir del mineral
extraído del territorio provincial.

b. Valor de la producción computable: el kilogramo de óxido de uranio (U 308) recuperable, definido por el apartado anterior, será valorizado -para el pago de la regalía según su origen, en la siguiente forma:

1. Para el caso de los concentrados obtenidos en las plantas operadas directamente por "La Comisión" o por empresas en las cuales ésta o "La Provincia" tengan participación; por un importe equivalente a dos veces y media el "valor de intercambio" (exchange value) que publica mensualmente la Nuclear Exchange Corporation (NUEXCO) de California, U.S.A., para concentrado comercial denominado "Torta Amarilla" (Yellow Cake), expresado en dólares estadounidenses y convertido en moneda corriente nacional, aplicando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente el último día hábil del mes al que corresponde la liquidación. Si dicho importe resultase con el tiempo inadecuado por no reflejar las condiciones reales de mercado, o por alterarse el precio NUEXCO en más de veinticinco por ciento (25%) del vigente a la firma de este Convenio, cualquiera de las partes podrá gestionar fundadamente ante la otra parte su revisión, y,

2. Para el obtenido en las plantas operadas por contratistas de "La Comisión", el valor de referencia será el precio que abone "La Comisión" a dichos contratistas. Si dichas referencias resultasen con el tiempo inadecuadas por no reflejar las condiciones reales del mercado, cualquiera de las partes podrá gestionar fundadamente ante la otra parte su sustitución.

El valor del mineral o concentrado de torio recuperable, será fijado oportunamente entre las partes.

En ambos casos, el hecho de que una parte gestione fundadamente la revisión o sustitución, obliga a la otra a convenir las nuevas condiciones, caso contrario da derecho a la denuncia del Convenio.

Art. 9: En caso de autorizarse la exportación de uranio producido en la Provincia conforme con las disposiciones del Dec. 2.765/80, modificado por el Dec. 1.896/86, y el promedio mensual de los precios obtenidos por kilogramo de óxido de uranio, supere el valor establecido para el pago de regalías, será aquel el que se considerará a los efectos de la liquidación de dichas regalías.

Art. 10: La Comisión se compromete a resguardar el mineral de baja ley extraído de los yacimientos pero rechazado transitoriamente por antieconómico, el que será medido y depositado en escombrera separada para el caso de su eventual aprovechamiento futuro. Igual tratamiento se seguirá con las "colas" del tratamiento en planta.

Art. 11: El porcentaje de uranio como U 308 contenido en el concentrado, se determinará en relación al peso neto seco mediante análisis que practicará la Comisión por sí o por sus contratistas, pudiendo la Provincia verificar estas determinaciones.

Art. 12: El porcentaje de la participación fijada en el Art. 8 de este Convenio, no podrá ser disminuido por impuesto o tasa existentes o a crearse que graven directamente la misma. En el eventual caso que un gravamen nacional incidiera sobre dicha participación, La Comisión y La Provincia convendrán su reajuste en forma que La Provincia perciba sin menoscabo el porcentaje que se indica en el Art. 8.

Art. 13: La Comisión se obliga a comunicar a la Provincia todo Convenio de naturaleza similar que celebre con otras provincias. La Provincia podrá optar por la incorporación a este Convenio de cláusulas contenidas en aquellos relativas a la participación por regalías, en los Arts. 8 y 9 por la continuación de este sin modificaciones.

Art. 14: La Comisión efectuará la liquidación y pago de las regalías establecidas por este Convenio mensualmente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al mes calendario que se liquida.

El importe de la regalía no pagada en término regirá por lo establecido en el Dec. Nacional 1.652/86.

Art. 15: Si por cualquier razón la CNEA tuviera que disminuir el ritmo de extracción de minerales producción de U 308, aún cuando ello fuese por razones de fuerza mayor no atribuibles a la voluntad de sus autoridades, ambas partes harán los mejores esfuerzos para mantener las fuentes de trabajo.

Art. 16: La Comisión deberá comunicar anualmente a Provincia el "Plan de Trabajos" y "Previsión de Producción" para el año siguiente, ya sean propios o encomendados a terceros.

Art. 17: A los efectos del contralor del pago de las participaciones fijadas en los Art. 8 y 9 de este Convenio, la Comisión se compromete a: 1- organizar y llevar un sistema de contabilidad que permita a la Provincia fiscalizar el desarrollo y estado de las explotaciones mineras; 2- entregar a la Provincia los cuadros de producción mensual; 3- permitir que la Provincia controle si los trabajos de explotación son llevados a cabo según lo determinan la legislación sobre la materia y el presente Convenio, a cuyo fin el Delegado de la Provincia tendrá acceso a los lugares de trabajo y documentación necesaria. Esta documentación estará disponible para su control en el Complejo Minero fabril San Rafael o en los eventuales yacimientos en explotación.

Art. 18: Los contratos que la Comisión suscriba con terceros para la prospección, exploración y explotación de uranio en el territorio de la Provincia, deberán ser puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial.

En el caso de que dichos contratos, a juicio de la Provincia contengan cláusulas que modifiquen o alteren el presente Convenio, esto dará derecho a la Provincia a su denuncia.

La Comisión entregará copia del informe anual que envía al Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 7 del Dec. 1.896/86, dentro de los treinta (30) días de elevado.

Título V
Exención de Impuestos

Art. 19: No se hará efectivo ni se establecerá ningún impuesto provincial ni municipal a los bienes, actos y contratos de la Comisión relacionados con la exploración, explotación, transporte e industrialización de los minerales nucleares obtenidos en los yacimientos nucleares de la Provincia, así como las instalaciones del ciclo de combustibles y plantas nucleoeléctricas que la Comisión construya en la Provincia.

No se incluye en esta exención el canon establecido en el Art. 5 de este Convenio, ni las tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras.

La exención de impuestos previstas en este artículo no es extensiva a los particulares con quienes contrate la Comisión, sin perjuicio de lo que la Provincia pueda resolver unilateralmente.

Título Vl
Representantes de las partes

~ Art. 20: La Provincia nombrará y la Comisión reconocerá un representante titular y un suplente, que posean versación en cuestiones relacionadas con la energía atómica y sus aplicaciones, a los efectos de coordinar las relaciones entre ambas partes y asesorar a la Provincia. Este representante tendrá libre acceso a las minas y plantas de concentración y toda documentación pertinente al presente Convenio.

La "Comisión" nombrará un representante titular y un suplente para la aplicación de las cuestiones relativas con el presente Convenio. Los representantes de las partes se reunirán como mínimo cada tres (3) meses a los efectos de analizar la marcha del Convenio.

Título VII
Beneficios a favor de la Provincia

Art. 21: La Comisión se obliga a entregar a la Provincia para la Dirección General de Minería, copia de los informes, planos y mapas que levante con motivo de sus actividades en el territorio de esta, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del momento en que estos estuvieran disponibles para la Comisión.

Art. 22: Cuando la explotación se realice por particulares, la Comisión propugnará que todo el personal a emplear sea radicado en la Provincia, con una residencia mínima anterior a seis (6) meses. Asimismo, en las labores de prospección, exploración, cateo, explotación e industrialización que lleve a cabo la Comisión en territorio de la Provincia utilizará preferentemente personal con la residencia indicada anteriormente.

Art. 23: La Comisión pondrá a disposición de la Provincia dos (2) becas anuales equivalentes a veinticuatro (24) meses/hombre para estudiantes o profesionales nativos o radicados en la misma que quieran perfeccionar en los Laboratorios o Dependencias de la Comisión sus conocimientos en la Tecnología y Minería del uranio o en las ciencias nucleares. La Comisión para conocer anualmente el plan de cursos disponibles o a dictarse. El régimen de estudios y de trabajos será fijado por, la Comisión. La Provincia reglamentará la elección de los becados.

Art. 24: Quedarán a beneficio de la Provincia sin cargo alguno por parte de ella, los puentes, caminos y líneas telefónicas que la Comisión construya en territorio de aquella una vez que no necesite utilizarlos, y las instalaciones fijas que no utilice para otra de sus actividades.

Art. 25: La Comisión se compromete a ampliar la capacidad de industrialización de sus plantas en la Provincia, en forma paralela con el incremento de la producción.

Art. 26: La Comisión se compromete a que se extraiga en el proceso industrial de los minerales nucleares, no sólo el uranio contenido en los mismos sino también todo otro elemento útil acompañante que pueda ser recuperado en forma técnica y económica, obligándose a informar a la Provincia anualmente, las cantidades recuperadas.

Art. 27: La Comisión se compromete a desarrollar en territorio de la Provincia todas las actividades industriales relacionadas con el procesamiento de los minerales de uranio de su jurisdicción y a evaluar las alternativas de elaboración de elementos nucleares que aseguren a la Provincia el máximo valor agregado, debiendo informar a esta los motivos que justifiquen en cada caso la no instalación de determinados procesos. La Provincia, por su parte, se compromete a facilitar todos los medios para que puedan cumplirse los objetivos indicados debiendo asimismo informar a la Comisión las razones que impidan esa cooperación en cada caso concreto.

Art. 28: Tanto la Comisión como la Provincia podrán presentar proyectos concretos referentes a procesos de industrialización de minerales nucleares y de utilización de elementos nucleares, que estime conveniente llevar a cabo, proponer y efectuar su financiación por sí, por particulares o por sociedades mixtas. La Comisión se compromete a estudiar los proyectos que le presente la Provincia, decidir sobre su factibilidad y ulteriormente de ser aprobados, a controlar y fiscalizar su ejecución. "La Comisión" deberá responder a los requerimientos de la Provincia en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Título Vlll
Protección ecológica

Art. 29: La Comisión, tal como lo ha venido haciendo hasta la fecha, realizará sus actividades protegiendo al máximo el medio ambiente y mantendrá debidamente informada a "La Provincia" sobre el particular.

La Comisión, con el objeto de evitar toda modificación o deterioro del medio ambiente, se obliga a implementar una red de muestreo para recolectar información del impacto que ocasionan sus actividades.

El diseño de la red de monitoreo contará con la participación de la Provincia.

Art. 30: La Comisión informará mensualmente a la Provincia el resultado de las mediciones de la red y anualmente una evaluación de impacto y de la efectividad de la red de monitoreo.

Art. 31: Cuando la Comisión haga abandono de instalaciones que han sido dedicadas a la extracción, tratamiento o manipuleo de materiales radiactivos, ubicados en el territorio de la Provincia, deberá previo a su desafectación, efectuar la correspondiente descontaminación, según lo recomendado por la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA), en el menor plazo posible.

Art. 32: La Comisión de acuerdo con las normas que rigen la responsabilidad civil, será responsable por todo daño eventual que pueda sufrir un habitante de la Provincia como consecuencia de las actividades que desarrolle en ella.

Título IX
Fomento a la investigación

Art. 33: La Comisión se compromete a suministrar a la Provincia a precio preferencial y ésta a adquirir todos aquellos productos no nucleares que solicite y que se obtengan del proceso de industrialización de minerales nucleares.

La Provincia podrá optar por una participación o regalía sobre el valor de los productos, en lugar de la compra establecida en el párrafo anterior. De ser así, se establecerá el monto de la misma al realizar el cálculo económico de la recuperación de esos productos.

Art. 34: La Comisión se compromete a poner a disposición de la Provincia los resultados de todos los estudios experimentales que realice sobre la aplicación de métodos nucleares para la conservación de productos perecederos y aumento de los rendimientos agrícolas o sobre aplicaciones a la medicina y otras y el estudio de la contaminación radioactiva.

Art. 35: Si la Provincia deseare emprender por su cuenta y a sus expensas, estudios de los mencionados en el artículo anterior, la Comisión se compromete a:
a- prestarle su colaboración técnica en la medida de sus posibilidades; b- facilitarle la adquisición de los radioisótopos que se requiriesen para sus experimentos, siempre que la Provincia se comprometa a aceptar la fiscalización a que se refiere el Art. 2, inciso 2, del Decreto - Ley 22.498/56 y contralor que establece el Art. 9, inciso 7, apartado e, del mismo. La forma para realizar estos propósitos será convenida en cada caso; c- considerar con amplio criterio de colaboración toda solicitud de la
Provincia para la formación de personal técnico especializado en los temas mencionados en el artículo anterior.

Art. 36: La Comisión propenderá a fomentar la investigación en la Provincia para la aplicación de los métodos nucleares indicados en el Art. 34, con las modalidades establecidas en el Art. 35.

En tal sentido, la Comisión brindará a la Provincia el asesoramiento técnico necesario tanto para la elaboración de los programas a desarrollar, como para Centros de Investigación creados o a crearse, como para definición sobre el equipamiento y técnicas operativas más adecuadas, organización de recursos periódicos de entrenamiento de personal, como dirección técnica y supervisión de programas que realicen la Provincia y servicios de calibración de instrumental.


Título X
Informes, planos, mapas

Art. 37: Dentro de los noventa (90) días de firmado el presente Convenio, la Comisión actualizará la entrega a la Provincia de una copia de los informes, planos y mapas que haya levantado con motivo de sus actividades en ésta.

Art. 38: La Comisión mantendrá a disposición de interesados bibliografías, ilustraciones, folletos, mapas, informes, muestrarios y material didáctico completo en la sede de la Delegación Mendoza, como así también, un cuerpo técnico de consulta en materia de minerales nucleares.

Titulo XI
Fondos destinados a exploración y explotación

Art. 39: Del presupuesto anual que la Comisión afecte a labores de exploración y explotación, deberá destinar a los emprendimientos nucleares ubicados en la Provincia, un importe proporcional a la importancia que los mismos guardan con los de la totalidad del país y de acuerdo con sus expectativas potenciales.

Título XII
Denuncia del convenio

Art. 40: El incumplimiento de las cláusulas convenidas tanto por parte de la Provincia como de "La Comisión", autoriza a las partes a considerar la opción de rescisión del Convenio.

Título Xlll
Alternativas de explotación

Art. 41: Completadas las labores de exploración a que se refiere el Art. 6, y decidido que una mina es susceptible de explotación según el Art. 7, la Comisión procederá a comunicar dicha decisión a la Provincia. Esta decisión, previa consulta con la Provincia, deberá explicitar si la exploración se hará por la Comisión, por un contratista, por una empresa mixta integrada por un socio privado eleccionado por licitación o por una sociedad del Estado.

En estos dos últimos supuestos, la Provincia deberá, dentro de los sesenta (60) días, informar a la Comisión sobre su aceptación a integrar la empresa de capital mixto que resulte adjudicataria o integrar con la Comisión una sociedad del Estado para ese fin específico.

Independientemente de lo expuesto, las partes podrán acordar otras alternativas de explotación. Para las nuevas explotaciones, se promoverán pautas que contemplen la vida útil de los yacimientos.

Art. 42: En caso de que cualquier yacimiento ubicado en el territorio de la Provincia sea explotado por la Comisión directamente o por terceros, con el objeto de explorar el producido, la Provincia tendrá el derecho de participar en la integración de nuevas empresas que se creasen al efecto, ya sea solamente para la exportación, como para la explotación y exportación, por ser la única propietaria de los mismos.

En ninguno de los supuestos, la Comisión podrá dejar de informar a la Provincia sobre estos hechos.

Título XIV
Domicilio legal

Art. 43: "La Provincia" fija su domicilio en el Palacio de Gobierno, sito en la ciudad Capital de Mendoza. "La Comisión" en Azopardo 313, Godoy Cruz, Mendoza.

Título XV
Prohibición de ceder

Art. 44: El presente Convenio no podrá ser transferido, ni cedido parcial o totalmente por "La Comisión".

Título XVI
Fecha de vigencia

Art. 45: La vigencia de este Convenio comenzará el día de la última ratificación que deban hacer las partes del mismo - ya sea por ley provincial o decreto nacional, conviniéndose en que los derechos y obligaciones que surgen del presente serán retroactivos al dieciséis (16) de octubre de 1987. Con el objeto de no entorpecer las actividades fabriles y mineras de la Comisión, las partes acuerdan dar vigencia provisoria al presente Convenio, a partir del dieciséis (16) de octubre de 1987.

En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares de idéntico tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, a los quince días del mes de octubre de 1987.

Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO 3.015/88

Art. 1: Téngase por Ley de la Provincia la sanción 5.330.

Art. 2: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

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