Capítulo
I - Generalidades
Art. 1: Adhiérese
la Provincia de Mendoza a la Ley Nacional 20.284, que establece
las normas generales para la preservación de los recursos
del aire.
Art.
2: El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de
la Ley Nacional 20.284 y normas complementarias, dentro del ámbito
de la Provincia, estableciendo los niveles máximos de emisión
de los distintos tipos de fuentes fijas y disponiendo los plazos
que se otorgarán a los responsables de éstas para
adecuar la emisión de contaminantes a niveles inferiores
a los máximos que se fijen.
Art.
3: El Poder ejecutivo, en la reglamentación a dictar, establecerá
el Plan de Prevención de situaciones críticas de contaminación
atmosférica, fijando los tres niveles máximos de concentración
que determinarán la existencia de estados de Alerta, Alarma
y Emergencia. Asimismo en dicho Plan se establecerán las
distintas medidas a adoptar por la autoridad de aplicación
según la gravedad del caso.
Capítulo
II - Autoridad de Aplicación
Art.
4: La vigilancia sobre el cumplimiento de la disposiciones de la
Ley Nacional 20.284, de sus normas complementarias y de las disposiciones
provinciales que en su consecuencia se dicten, la verificación
de las infracciones contra las mismas, y la sustanciación
de las causas que de ellas se originen, estarán a cargo de
las Municipalidades de la Provincia, en cuyo éjido departamental
se encontrare localizada la fuente fija capaz de producir contaminación
atmosférica.
Capítulo
III - Comisiones Intermunicipales
Art.
5: En caso de plantearse problemas de contaminación atmosférica,
que afectaren a la población de dos o más Municipalidades,
la autoridad de cualquiera de ellas, podrá requerir al Poder
Ejecutivo la constitución de una Comisión Intermunicipal.
El Poder Ejecutivo nombrará un representante del área
específica, quien conformará la Comisión con
un representante de cada Municipio involucrado
o con interés jurisdiccional en el problema.
Art.
6: La Comisión Intermunicipal constituida conforme al artículo
anterior, sesionará en orden a las pautas y normas internas
que asimismo se fije, bajo la Presidencia del representante designado
por el Poder Ejecutivo. La Comisión realizará las
investigaciones y evaluaciones necesarias a fin de circunscribir
el problema a su real significado y delimitar las zonas geográficas
afectadas por el mismo. Para el cumplimiento de sus objetivos la
Comisión podrá requerir la colaboración del
personal y/o servicios técnicos que resultaren necesarios,
tanto de orden provincial como asimismo de los Municipios afectados
por el problema. La Comisión Intermunicipal cumplirá
iguales funciones que las delimitadas por el Art. 22 incisos a.
al g. de la Ley Nacional 20.284. Al término de sus funciones,
deberá informar de lo actuado al Poder Ejecutivo y a cada
Municipio afectado.
Art.
7: Las decisiones que requieran votación, serán adoptadas
por mayoría absoluta de votos; en caso de empate el Presidente
tendrá doble voto. Las conclusiones y decisiones definitivas
que adopte la Comisión, serán aceptadas y aplicadas
por las Municipalidades especialmente por aquellas en cuyo éjido
se ubique geográficamente la fuente contaminante.
Capítulo
IV Procedimientos
Art.
8: El procedimiento que cada Municipio efectuare de las infracciones
a las normas citadas se realizará ajustándose a las
siguientes normas:
a.
Se verificará la infracción con los recaudos y/o mediciones
que fuere posible realizar, de todo lo cual se dejará constancia
en un acta que se labrará al respecto, con copia para el
responsable. En el mismo acto el o los funcionarios actuantes podrán
tomar declaración al presunto infractor y/o testigos que
voluntariamente se prestaren a ello, haciendo suscribir a cada declarante
el instrumento en el que constare lo manifestado. En ese acto se
citará en legal forma al presunto infractor, para que en
el término de diez (10) días hábiles presente
el descargo y ofrezca las pruebas que pudiere tener en su defensa.
b.
En caso de que la conclusión sobre la infracción y
responsabilidad resultare de actuación desarrollada por la
Comisión Intermunicipal conforme al Art. 7, el Municipio
con jurisdicción sobre la fuente contaminante, correrá
vista de la Resolución o conclusiones de la Comisión,
al presunto infractor. En el mismo acto, se le notificará
para que en el término de diez (10) días hábiles
presente
el descargo y ofrezca la pruebas que pudiere tener en su defensa.
c.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente improcedentes.
d.
Las pruebas deberán producirse dentro del término
de diez (10) días hábiles de notificado el proveído
que ordene su recepción teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora obedeciere
a negligencia del presunto infractor.
e.
Concluidas las diligencias sumariales el Intendente Municipal resolverá
la cuestión, aplicando la sanción pertinente si ello
correspondiere.
f.
Las decisiones del Intendente Municipal consistentes en aplicación
de multas serán apelables en la forma dispuesta por el Art.
148 de la Ley 1.079.
Art.
9: Las constancias del acta labrada conforme al inciso a. del artículo
anterior, que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán
elementos suficientes para convalidar la responsabilidad del presunto
infractor.
Art.
10: Para el cumplimiento de las funciones asignadas por esta Ley,
el Intendente Municipal tendrá todas las atribuciones concedidas
en el Art. 105 incisos 23 a 28 de la Ley 1.079.
Capítulo V - Tasas y multas
Art.
11: Los Municipios fijarán las tasas que percibirán
de parte de los responsables de las fuentes fijas de contaminación,
por la habilitación para su funcionamiento, y por la inspección
periódica a efectos de controlar el cumplimiento de las normas
legales pertinentes.
Art.
12: Las sumas que se recauden en concepto de tasas, conforme al
artículo anterior y en concepto de multas de acuerdo con
las disposiciones del Capítulo IV de esta Ley, serán
percibidas por la Municipalidad respectiva y se ingresarán
en la forma determinada por las disposiciones vigentes para la percepción
de todos los tributos municipales.
Capítulo
VI - Disposiciones Generales
Art.
13: Serán de aplicación subsidiaria las normas de
la Ley 3.909 de procedimiento administrativo.
Capítulo VII
Disposiciones
Transitorias
Art.
14: El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente
Ley especialmente en los aspectos consignados en los Arts. 2 y 3
dentro de los 180 días a contar desde la fecha de publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
15: El Poder Ejecutivo deberá realizar los estudios y análisis
pertinentes a efectos de disminuir la contaminación atmosférica
en los radios céntricos del Gran Mendoza.
Art.
16: Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA
EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta y seis.

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