Art. 1: Con el alcance previsto en el Art. 8 de la Ley Nacional
13.273, declárase bosque protector a todo el monte espontáneo
que vegete en la Provincia de Mendoza, tanto en terrenos del dominio
público como el dominio privado.
Art.
2: Con el alcance previsto en el Art. 9 de la Ley Nacional 13.273,
declárase bosque permanente a todo el arbolado que vegete
en el territorio de la Provincia en parques, plazas, paseos, calles,
caminos, cauces de riego y terrenos del dominio público de
la Provincia de Mendoza.
Art.
3: Cuando la construcción de obras públicas o la prestación
de servicios públicos exija la erradicación de forestales
de los bosques especificados en los artículos precedentes,
la repartición o empresa que realice la obra o servicio deberá
plantar a su cargo igual cantidad de plantas. Previamente se deberá
presentar ante la Dirección de Bosques y Parques Provinciales
el proyecto de erradicación y nuevas plantaciones. Este organismo
deberá aprobar la erradicación y ubicación,
clase y cantidad de forestales que deberán plantarse, salvo
que a su juicio esto último fuere imposible. Si no se expidiere
en el plazo de diez (10) días hábiles, el proyecto
se considerará aprobado.
En
los llamados a licitación, deberá hacerse constar
la precedente obligación, la que será asumida por
la empresa que resulte adjudicataria.
Art.
4: Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas según
lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley 2.088, modificado por la Ley
4.258, sin perjuicio de la aplicación del régimen
disciplinario respectivo cuando el responsable fuere funcionario
público.
Art.
5: Derógase la Ley 4.406.
Art.
6: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

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