LEGISLACION AMBIENTAL

LEY Nº 4.609 - Bosque Protector


Art. 1: Con el alcance previsto en el Art. 8 de la Ley Nacional 13.273, declárase bosque protector a todo el monte espontáneo que vegete en la Provincia de Mendoza, tanto en terrenos del dominio público como el dominio privado.

Art. 2: Con el alcance previsto en el Art. 9 de la Ley Nacional 13.273, declárase bosque permanente a todo el arbolado que vegete en el territorio de la Provincia en parques, plazas, paseos, calles, caminos, cauces de riego y terrenos del dominio público de la Provincia de Mendoza.

Art. 3: Cuando la construcción de obras públicas o la prestación de servicios públicos exija la erradicación de forestales de los bosques especificados en los artículos precedentes, la repartición o empresa que realice la obra o servicio deberá plantar a su cargo igual cantidad de plantas. Previamente se deberá presentar ante la Dirección de Bosques y Parques Provinciales el proyecto de erradicación y nuevas plantaciones. Este organismo deberá aprobar la erradicación y ubicación, clase y cantidad de forestales que deberán plantarse, salvo que a su juicio esto último fuere imposible. Si no se expidiere en el plazo de diez (10) días hábiles, el proyecto se considerará aprobado.

En los llamados a licitación, deberá hacerse constar la precedente obligación, la que será asumida por la empresa que resulte adjudicataria.

Art. 4: Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas según lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley 2.088, modificado por la Ley 4.258, sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario respectivo cuando el responsable fuere funcionario público.

Art. 5: Derógase la Ley 4.406.

Art. 6: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

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