Art.
1: La Provincia de Mendoza adhiere al régimen de la Ley Nacional
22.421.
La Dirección de Bosques y Parques Provinciales será
la autoridad de aplicación en el ámbito provincial.
Art.
2: La presente Ley no será aplicable a los casos comprendidos
en la legislación de lucha contra la rabia.
Art.
3: En todo lo referente a procedimientos administrativos y acciones
judiciales se regirá por las disposiciones de la Leyes 3.909
y 3.918.
Art.
4: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
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