Art. 1: A los efectos de la presente ley se considera materia de
pesca a toda la fauna y flora acuáticas que viven permanentemente
en el agua y transitoriamente fuera de ella durante el reflujo,
en aguas y riberas de la Provincia. Entiéndase por "pesca"
todo acto de apropiación y/o aprehensión por cualquier
sistema o medio de la materia de pesca.
Art.
2: La aplicación y control de la presente ley estará
a cargo del Ministerio de Economía por intermedio de la Dirección
de Bosques y Parques Provinciales.
Art.
3: Para dedicarse a la pesca deportiva será requisito indispensable
la posesión de un permiso anual de pesca, personal e intransferible,
que otorgará la Dirección de Bosques y Parques Provinciales.
Los
menores de catorce (14) años pagarán el cincuenta
por ciento (50%) del valor de la licencia anual de pesca.
Se
podrá asimismo expedir licencias de pesca especiales para
turistas, cuya duración, valor y condiciones serán
establecidas en la Reglamentación de la presente ley.
El
valor de los permisos de pesca será fijado por resolución
del Ministerio de Economía, quien deberá comunicarlo
al Ministerio de Hacienda.
Art.
4: Quedan sometidos al régimen de la presente ley:
a.
Los actos de pesca ejercitados en cualquier tipo de ambiente acuícola,
lagos, lagunas, ríos, arroyos, canales y riberas comprendidas
dentro del territorio de la Provincia de Mendoza;
b.
Cualquier actividad deportiva en que intervengan como objeto de
ella los productos de pesca;
c.
El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, riberas para la cría,
reproducción natural o artificial, protección y difusión
de las especies de la flora y fauna acuáticas.
Art.
5: Todo pescador para ejercitar la pesca está obligado a
llevar consigo el permiso correspondiente y a exhibirlo a requerimiento
de las autoridades de control que se determinen en la Reglamentación
de la presente ley.
Art.
6: A los efectos de la pesca, queda terminantemente prohibido:
a.
Pescar con redes, espineles, medios mundos, trampas o cepos, luces,
cal, sustancias cáusticas, anestésicas o tóxicas
y arpones para caza submarina;
b.
Usar explosivos de cualquier índole y armas de fuego disparadas
directamente;
c.
Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de
los peces en los cursos de agua pública y en los privados,
que se comuniquen con aquellos y disminuir el caudal de los cauces;
d.
Practicar la pesca en las zonas declaradas reservas, refugios, santuarios
y en veda transitoria o permanente;
e.
Extraer talófitas (algas) de los lechos lacustres o fluviales
y cortar o arrancar la vegetación de las márgenes;
f.
Extraer peces a menos de quinientos (500) metros de las bocatomas
o desembocaduras de los ríos en las represas artificiales
y/o naturales o de los lugares que se establezcan como desovaderos;
g.
Usar cualquier arte de pesca que no sea el establecido en la reglamentación
de esta ley para las distintas especies de peces de ambientes pesqueros
en todo el territorio de la Provincia;
h.
A fábricas, laboratorios o establecimientos industriales
arrojar residuos tóxicos y/o cualquier tipo de sustancias
a los lechos de ríos, arroyos, etc., que pudieren perjudicar
el normal desarrollo de los peces.
Art.
7: La pesca deportiva se podrá practicar en todas las aguas
que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de
la Provincia, con las excepciones que se fijarán por resolución
anual del Ministerio de Economía mediante informe técnico
de la Dirección de Bosques y Parques Provinciales.
Art.
8: Queda prohibida la pesca de carácter comercial en los
ríos, arroyos, lagos, lagunas, represas y canales existentes
en el territorio de la Provincia, así como la venta directa
o indirecta del pescado procedente de los mismos que se obtuvieren
mediante pesca deportiva. Los hoteles, pensiones, restaurantes y
casas de comida no podrán adquirir ni expender peces vivos
o muertos procedentes de los ambientes acuáticos de la Provincia.
Art.
9: Queda prohibida la introducción, el transporte y la difusión
de cualquier especie o variedad de peces en sus estados de reproductores
o juveniles y de huevos o alevino, sin la previa autorización
del organismo de aplicación de la presente ley. Dicha autorización
sólo podrá ser otorgada a organismos nacionales o
provinciales o a clubes de pesca con personería jurídica
cuando mediaren fundamentos técnicos que acrediten un más
adecuado cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la presente
ley.
Art.
10: Los acuaristas o comerciantes de peces tropicales o comunes
de color, deberán declarar ante el Organismo de aplicación
de la presente ley sus datos personales, tipo de producción
o adquisición de los peces. Asimismo deberán solicitar
autorización de dicho organismo para introducir a la Provincia
o retirar de ella peces importados o destinados a exportación,
respectivamente.
Art.
11: Toda persona particular que posea o quiera instalar cualquier
tipo de crianza de peces de cualquier especie en aguas de dominio
privado, deberá requerir autorización, la que se podrá
otorgar mediante control técnico permanente a los efectos
de la estabilidad sanitaria y de las especies, a fin de preservar
la fauna ictícola de la Provincia.
Art.
12: Los clubes de pesca, instituciones y particulares que relacionen
sus actividades con la piscicultura y la pesca en la Provincia deben
inscribirse en la Dirección de Bosques y Parques Provinciales
y ajustarse en un todo a la presente Ley y su reglamentación.
Art.
13: Las violaciones a la presente Ley y a las disposiciones que
en su consecuencia se dicten constituirán faltas que serán
reprimidas con:
a.
Apercibimiento;
b.
Multas de hasta un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000);
c.
Decomiso;
d.
Inhabilitación.
Las
sanciones de los incisos d. y e. se aplicarán como accesorias
con relación a la de los incisos b. y c.
El
monto de la multa máxima establecido en el inciso b. será
actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo aplicando el índice
de precios nivel general suministrado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos.
Art.
14: El arresto se aplicará solamente en casos de reincidencia
y siempre que la gravedad de los hechos lo aconsejaren. La pena
de arresto será redimible por multa a razón de diez
mil pesos ($ 10.000) por cada día de arresto
Art.
15: El Director de Bosques y Parques Provinciales les conocerá
y juzgará en primera instancia las infracciones a la presente
Ley y su Reglamentación que se cometieren en todo el ámbito
del territorio de la Provincia.
Los
Tribunales de Faltas entenderán en segunda instancia de los
recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones
que dictare el Director de Bosques y Parques Provinciales.
Todo
cuanto no estuviere especialmente previsto en esta Ley será
regido por el Código de Faltas de la Provincia (Ley 3.365),
con las aclaraciones y salvedades siguientes:
a.
La actuación sumarial se practicará por los Inspectores
y Guarda-Pescas Honorarios a que se refiere el Art. 17 y por el
personal de la Policía de la Provincia.
b.
El Registro de contraventores será llevado y organizado por
la Dirección de Bosques y Parques Provinciales, a la que
los Jueces de Faltas le deberán remitir copia de todas las
resoluciones recaídas por aplicación de esta Ley;
c.
La pena accesoria de inhabilitación implica la privación
del derecho de practicar la pesca en los casos previstos por esta
Ley. Se graduará conforme a la gravedad de la infracción
y podrá ser de uno (1) a cinco (5) años;
La
inhabilitación a perpetuidad sólo se aplicará
en caso de reincidencia y siempre que la gravedad de las infracciones
así lo aconsejaren;
d.
La pena accesoria de decomiso procederá siempre que se tratare
del producto de la actividad ilícita del infractor. Los elementos
utilizados por el mismo en la comisión de la infracción,
si fueren de uso deportivo autorizado, le serán devueltos
a éste cuando fuere primario y una vez concluido el sumario
correspondiente. Si fuere reincidente, esos elementos serán
decomisados;
e.
Los pescados decomisados deberán ser entregados a hospitales,
asilos y/o escuelas, siempre que el estado de aquellos fuere apto
para el consumo, procedimiento que se dejará asentado en
el acta respectiva;
f.
Los elementos decomisados, si fueren de uso prohibido, quedarán
a disposición de la Dirección de Bosques y Parques
Provinciales, la que podrá mantenerlos dentro de su patrimonio
para su aprovechamiento o proceder a su destrucción o enajenación
en pública subasta;
9.
Ninguna persona podrá ser obligada a cumplir pena de arresto
o de inhabilitación sin que medie resolución firme
y ejecutoriada de autoridad competente.
Art.
16: Contra las resoluciones que dictare el Director de Bosques y
Parques Provinciales podrá interponerse Recurso de Apelación
por ante el Tribunal de Faltas de Turno, con jurisdicción
en el lugar de la infracción. Al notificarse la resolución
se hará conocer el derecho de apelación que concede
este artículo, con transcripción del mismo.
El
recurso, con ofrecimiento de pruebas, deberá bajo pena de
inadmisibilidad, reunir los siguientes requisitos considerados indispensables:
a.
Ser interpuesto por escrito;
b.
Estar debidamente fundado;
c.
Ser deducido por ante la misma autoridad que dictó resolución;
d.
Ser interpuesto en el término de cinco (5) días a
contar desde el primer día hábil siguiente al de la
notificación.
No
se admitirá ante el Tribunal de Apelación la presentación
de nuevo escrito ofreciendo pruebas.
Deducido
el recurso la autoridad de aplicación, sin pronunciarse sobre
su admisibilidad, deberá elevar las actuaciones al Tribunal
de Faltas que corresponda, dentro de los cinco días a contar
de su presentación.
Art.
17: La Dirección de Bosques y Parques Provinciales por resolución
podrá otorgar credenciales de "Guarda - Pescas Honorarios"
a solicitud de los clubes de pesca de la Provincia con personería
jurídica, a fin de que dichas instituciones se conviertan
en protectores de la flora y fauna acuáticas provinciales.
La
misma Repartición constituirá un cuerpo de Inspectores
de su dependencia para controlar la actividad pesquera en toda la
Provincia.
Estos
Inspectores tendrán las siguientes atribuciones a los efectos
del cumplimiento de sus deberes:
a.
Restringir la libertad de las personas, por medio de la fuerza pública,
en caso de negativa de su parte a identificarse y por el tiempo
estrictamente indispensable a ese fin, sustanciar el acta de comprobación
de la infracción y proceder a su formal notificación;
b.
Secuestrar los instrumentos, armas y objetos utilizados para obtener
la infracción;
c.
Detener e inspeccionar toda clase de vehículos mediante el
auxilio de la fuerza pública;
d.
Inspeccionar Estaciones Piscícolas Privadas y sitios de almacenamiento,
preparación, industrialización, consignación
o venta de las especies de la pesca y sus productos, como asimismo
la respectiva documentación.
e.
Penetrar o inspeccionar campos, viviendas, residencias o moradas
en cuyo caso necesitaran de orden de allanamiento expedida por Juez
competente, a requerimiento fundado del Director de Bosques y Parques
Provinciales.
f.
Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer
al Registro General Estadístico con fines científicos
de conservación y evaluación de los ambientes hídricos
y su fauna;
g.
Requerir la colaboración de la Policía de Mendoza
toda vez que lo estimaren necesario.
Los
Guarda - Pesca Honorarios tendrán las facultades establecidas
en los Incisos c., d., f. y g. precedentes.
La
actuación, condiciones, deberes y demás facultades
de los Guarda - Pesca, tanto estatales como honorarios, serán
establecidos en la Reglamentación de la presente Ley.
Art.
18: Los fondos provenientes de la aplicación de la presente
Ley ingresarán a la cuenta presupuestaria: Rentas Generales
- Recursos no tributarios - Pesca, conservación y protección
de la fauna ictícola.
Anualmente
la Dirección de Bosques y Parques Provinciales elaborará
un plan de fomento ictícola que comprenderá, como
mínimo, los puntos que se indican y cuya ejecución
esté proporcionada a los fondos que se recauden por aplicación
de esta Ley:
a.
Estudios biológicos de la fauna ictícola;
b.
Creación y mantenimiento de criaderos y estaciones piscícolas;
c.
Realización de una labor de vigilancia eficaz;
d.
Planes y trabajos de repoblación activa de las especies de
pesca y reparación de los daños que diversos accidentes
pudieren ocasionar a la población ictícola en su hábitat
o desovaderos naturales;
e.
Estudios y ensayos sobre incorporación de nuevas especies
de peces;
f.
Propaganda, divulgación y educación en materia de
pesca deportiva;
9.
Adquisición de equipos de trabajo y accesorios para labores
de piscicultura.
Art.
19: La Dirección de Bosques y Parques Provinciales llevará
un Registro de Permisionarios de Pesca, otro de Entidades Deportivas
de Pesca y un tercero de Infractores y Reincidentes. En este último
se anotarán los procesos que se instauren y las sanciones
que se impusieren. Las autoridades de aplicación, bajo pena
de nulidad, no podrán dictar sentencia sin el informe de
este Registro. Los Jueces de Faltas, en su caso, deberán
remitir a los efectos precedentes, copia de todas las resoluciones
recaídas por aplicación de la presente Ley.
Art.
20: El derecho de los propietarios sobre las aguas de su propiedad
podrá ser reglamentada por razones de sanidad, labores científicas,
técnicas y conservacionistas que fuere menester para la aplicación
de la presente Ley.
Art.
21: Derógase la Ley 3.733 y toda otra disposición
que se oponga a la presente Ley.
Art.
22: Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

VOLVER
ARRIBA
|