El
Gobernador de la Provincia de Mendoza sanciona y promulga con fuerza
de ley:
Artículo
1º: Declárase de interés publico la conservación,
protección, repoblación y explotación de las
especies de la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habitan en el territorio de la Provincia, la que quedara bajo el
contralor directo del Poder Ejecutivo.
Artículo
2º: Los propietarios de predios cercados donde existen especies
de la fauna silvestre, podrán realizar la explotación
de las mismas en las temporadas y bajo las condiciones previstas
en la presente ley o que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo
3º: Queda prohibida la caza, destrucción o comercio
de todas las especies de la fauna silvestre, como así también
de transito, comercio e industrialización de sus cueros,
pieles o productos, con las excepciones que se establecen en el
articulo siguiente, quedando facultada la dirección de bosques
y parques provinciales para fiscalizar, controlar, inspeccionar
y constatar procedencia, guías de transito, certificados
de origen y legitima tenencia; actividades que se desarrollan en
barracas, curtiembres, peleterías y afines, como asimismo
en vehículos de transporte terrestre y aéreo.
Artículo
4º: Exceptuase de lo dispuesto en el articulo 3: a) la caza
deportiva cuyo ejercicio se permitirá cuando se hubiera autorizado
expresamente mediante permiso personal e intransferible que otorgara
la autoridad competente conforme al reglamento; b) la caza de las
especies calificadas como "perjudiciales o dañinas"
para la agricultura, la ganadería y la piscicultura. Estas
calificaciones serán hechas por el ministerio de economía,
previo estudio especial que realizara el organismo competente. C)
la caza que se realice con fines científicos, educativos
o para la exhibición zoológica, cuyo ejercicio estará
sujeto en cada caso a las condiciones que establezca la reglamentación
de la presente ley. Queda expresamente prohibida la comercialización
de los animales, cueros, productos y subproductos obtenidos por
las actividades exceptuadas en el presente articulo.
Artículo
5º: Facúltase a la Dirección de Bosques y Parques
Provinciales para que resuelva todo lo que tienda a mantener el
equilibrio biológico de las especies, a fijar zonas y periodos
de veda y caza y restringir o ampliar en lo sucesivo la nomina de
las especies cuya captura puede autorizarse. Sin perjuicio de esas
facultades, considerase como época de veda absoluta el lapso
comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de abril del año
siguiente.
Artículo
6º: El Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias
para:
a) crear refugios naturales y santuarios en los lugares apropiados
para la mejor protección de las especies valiosas de la fauna;
b) crear zonas de reserva de la fauna autóctona;
c) estimular la crianza en cautividad de las especies de la fauna
autóctona que se consideren
convenientes.
Artículo
7º: El Ministerio de Economía adoptará las medidas
necesarias para intensificar los estudios científicos y técnicos
relacionados con la fauna y las actividades cinegéticas.
Artículo
8º: La Dirección de Bosques y Parques Provinciales será
la encargada de fiscalizar la crianza en cautividad de las especies
de la fauna autóctona que sean consideradas convenientes,
a fin de controlar el transito y comercio de los productos, subproductos
y despojos de las mismas.
Artículo
9º: Las infracciones de la presente ley y a sus normas reglamentarias
serán reprimidas según la gravedad del hecho, antecedentes
y circunstancias personales del infractor con: a) apercibimiento;
b) multas de hasta cinco millones de pesos ($5. 000.000) monto que
podrá ser ajustado anualmente por el poder ejecutivo de acuerdo
a la variación del índice elaborado por el instituto
nacional de estadísticas y censos, sobre precios mayoristas
agropecuarios en el año anterior; c) arresto de uno (1) a
treinta (30) días; d) el comiso de las armas e implementos
utilizados para cometer la infracción y los animales, pieles,
restos y productos obtenidos; e) la inhabilitación, temporal
o permanente, para cazar, la que importara la cancelación
del permiso si se hubiere otorgado; las sanciones de los incisos
d) y e) se aplicaran como accesorias con relación a los incisos
b) y c). La graduación de dicha sanción será
establecida en la reglamentación de la ley.
*Artículo
10º: Todo cuanto no estuviere previsto en la presente ley será
regido por el Código de Faltas de la Provincia (ley 3365)
con las aclaraciones y salvedades que se detallan a continuación:
a) el personal de fiscalización o autoridades designados
al efecto y la Policía de la Provincia serán quienes
realicen la actuación sumarial debiendo adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos;
b) la pena accesoria de inhabilitación implica la privación
del derecho de practicar la caza. Podrá ser de uno (1) a
cinco (5) años y llegar incluso a perpetuidad, que solamente
se aplicara en el caso de reincidencia o siempre que la gravedad
de las faltas así lo aconsejen;
*c) la pena accesoria de decomiso procederá siempre que se
trate del producto de la actividad ilícita del infractor.
Las armas u otros utilizados por el infractor en la comisión
de la falta solo serán devueltos cuando fuese primario. Si
fuese reincidente pasaran a poder del estado quien podrá
mantenerlos dentro de su patrimonio o enajenarlos en publica subasta
con sujeción al régimen impuesto por la Ley Nacional
Nº 20429 y su Decreto Reglamentario Nº 395 75.(texto según
Ley 4560, art. 1).
c) en caso de productos perecederos decomisados, que sean aptos
para el consumo, deberán ser entregados a hospitales, asilos
e instituciones de bien publico, procedimiento que deberá
quedar asentado en acta que se levantara al efecto.
Artículo
11º: El Director de Bosques y Parques Provinciales conocerá
y juzgará en primera instancia las infracciones a la presente
ley y su decreto reglamentario. Contra las resoluciones dictadas
por el director de bosques y parques provinciales podrá interponerse
Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Faltas de turno
con jurisdicción en el lugar de la infracción. Al
notificarse la resolución se hará conocer el derecho
de apelación que concede este articulo, con transcripción
del mismo. El recurso deberá, bajo pena de inadmisibilidad,
reunir los requisitos siguientes considerados indispensables: 1.
Ser interpuesto por escrito; 2. Ser interpuesto ante la misma autoridad
que dicto la resolución y en el termino de tres (3) días
a contar desde el primer día hábil siguiente al de
la notificación; 3. La autoridad de aplicación elevara
la actuación al tribunal de faltas que corresponda, dentro
de los cinco (5) días de presentado. Deducido el recurso,
la autoridad de aplicación, sin pronunciarse sobre su admisibilidad,
deberá elevar las actuaciones al tribunal de faltas que corresponda,
dentro de los cinco (5) días a contar de su presentación.
Artículo
12º: Los fondos provenientes de la aplicación de multas
y las sumas que se perciban con arreglo a lo previsto ingresaran
a Tesorería General de la Provincia, debiendo la Provincia
disponer anualmente de las partidas necesarias para que la Dirección
de Bosques y Parques Provinciales de cumplimiento a los siguientes
fines: a) estudios de la biología de la fauna silvestre;
b) creación y mantención de refugios y santuarios
para la fauna; c) realización de una labor de vigilancia
eficaz; d) planes de repoblación de especies autóctonas;
e) estudios y ensayos sobre la crianza de especies silvestres y
posibilidades de su incorporación a la cría en cautiverios
con fines de su utilización industrial o comercial; f) estudios
sobre las especies que perjudiquen la agricultura y la ganadería
y planes de lucha destinados a su control; g) divulgación
y propaganda.
Artículo
13º: Facúltase a los Ministerios de Economía
y Hacienda para que, en forma conjunta, establezcan: a) el arancel
a que se ajustara la expedición de permisos de caza, guías
de transito y certificados de origen y legitima tenencia para productos
de la fauna; b) las tasas que se abonaran por inspección
de pieles y cueros; c) cánones y tasas en concepto de explotación
y comercialización de la fauna silvestre de los predios fiscales.
Artículo
14º: (nota de redacción) deroga Ley 3622.
Artículo
15º: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al registro oficial
y archívese.
Fernández
La Red Mesias Maldonado

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