LEGISLACION AMBIENTAL

LEY NAC. Nº 4.386
*Ley Nº 4.386 Mendoza, 19 de octubre de 1979 (Ley General Vigente con Modificaciones) Boletín Oficial 1979 11 05 nro. Arts.: 0015

El Gobernador de la Provincia de Mendoza sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º: Declárase de interés publico la conservación, protección, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habitan en el territorio de la Provincia, la que quedara bajo el contralor directo del Poder Ejecutivo.

Artículo 2º: Los propietarios de predios cercados donde existen especies de la fauna silvestre, podrán realizar la explotación de las mismas en las temporadas y bajo las condiciones previstas en la presente ley o que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 3º: Queda prohibida la caza, destrucción o comercio de todas las especies de la fauna silvestre, como así también de transito, comercio e industrialización de sus cueros, pieles o productos, con las excepciones que se establecen en el articulo siguiente, quedando facultada la dirección de bosques y parques provinciales para fiscalizar, controlar, inspeccionar y constatar procedencia, guías de transito, certificados de origen y legitima tenencia; actividades que se desarrollan en barracas, curtiembres, peleterías y afines, como asimismo en vehículos de transporte terrestre y aéreo.

Artículo 4º: Exceptuase de lo dispuesto en el articulo 3: a) la caza deportiva cuyo ejercicio se permitirá cuando se hubiera autorizado expresamente mediante permiso personal e intransferible que otorgara la autoridad competente conforme al reglamento; b) la caza de las especies calificadas como "perjudiciales o dañinas" para la agricultura, la ganadería y la piscicultura. Estas calificaciones serán hechas por el ministerio de economía, previo estudio especial que realizara el organismo competente. C) la caza que se realice con fines científicos, educativos o para la exhibición zoológica, cuyo ejercicio estará sujeto en cada caso a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. Queda expresamente prohibida la comercialización de los animales, cueros, productos y subproductos obtenidos por las actividades exceptuadas en el presente articulo.

Artículo 5º: Facúltase a la Dirección de Bosques y Parques Provinciales para que resuelva todo lo que tienda a mantener el equilibrio biológico de las especies, a fijar zonas y periodos de veda y caza y restringir o ampliar en lo sucesivo la nomina de las especies cuya captura puede autorizarse. Sin perjuicio de esas facultades, considerase como época de veda absoluta el lapso comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de abril del año siguiente.

Artículo 6º: El Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para:
a) crear refugios naturales y santuarios en los lugares apropiados para la mejor protección de las especies valiosas de la fauna;
b) crear zonas de reserva de la fauna autóctona;
c) estimular la crianza en cautividad de las especies de la fauna autóctona que se consideren
convenientes.

Artículo 7º: El Ministerio de Economía adoptará las medidas necesarias para intensificar los estudios científicos y técnicos relacionados con la fauna y las actividades cinegéticas.

Artículo 8º: La Dirección de Bosques y Parques Provinciales será la encargada de fiscalizar la crianza en cautividad de las especies de la fauna autóctona que sean consideradas convenientes, a fin de controlar el transito y comercio de los productos, subproductos y despojos de las mismas.

Artículo 9º: Las infracciones de la presente ley y a sus normas reglamentarias serán reprimidas según la gravedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales del infractor con: a) apercibimiento; b) multas de hasta cinco millones de pesos ($5. 000.000) monto que podrá ser ajustado anualmente por el poder ejecutivo de acuerdo a la variación del índice elaborado por el instituto nacional de estadísticas y censos, sobre precios mayoristas agropecuarios en el año anterior; c) arresto de uno (1) a treinta (30) días; d) el comiso de las armas e implementos utilizados para cometer la infracción y los animales, pieles, restos y productos obtenidos; e) la inhabilitación, temporal o permanente, para cazar, la que importara la cancelación del permiso si se hubiere otorgado; las sanciones de los incisos d) y e) se aplicaran como accesorias con relación a los incisos b) y c). La graduación de dicha sanción será establecida en la reglamentación de la ley.

*Artículo 10º: Todo cuanto no estuviere previsto en la presente ley será regido por el Código de Faltas de la Provincia (ley 3365) con las aclaraciones y salvedades que se detallan a continuación:
a) el personal de fiscalización o autoridades designados al efecto y la Policía de la Provincia serán quienes realicen la actuación sumarial debiendo adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos;
b) la pena accesoria de inhabilitación implica la privación del derecho de practicar la caza. Podrá ser de uno (1) a cinco (5) años y llegar incluso a perpetuidad, que solamente se aplicara en el caso de reincidencia o siempre que la gravedad de las faltas así lo aconsejen;
*c) la pena accesoria de decomiso procederá siempre que se trate del producto de la actividad ilícita del infractor. Las armas u otros utilizados por el infractor en la comisión de la falta solo serán devueltos cuando fuese primario. Si fuese reincidente pasaran a poder del estado quien podrá mantenerlos dentro de su patrimonio o enajenarlos en publica subasta con sujeción al régimen impuesto por la Ley Nacional Nº 20429 y su Decreto Reglamentario Nº 395 75.(texto según Ley 4560, art. 1).
c) en caso de productos perecederos decomisados, que sean aptos para el consumo, deberán ser entregados a hospitales, asilos e instituciones de bien publico, procedimiento que deberá quedar asentado en acta que se levantara al efecto.

Artículo 11º: El Director de Bosques y Parques Provinciales conocerá y juzgará en primera instancia las infracciones a la presente ley y su decreto reglamentario. Contra las resoluciones dictadas por el director de bosques y parques provinciales podrá interponerse Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Faltas de turno con jurisdicción en el lugar de la infracción. Al notificarse la resolución se hará conocer el derecho de apelación que concede este articulo, con transcripción del mismo. El recurso deberá, bajo pena de inadmisibilidad, reunir los requisitos siguientes considerados indispensables: 1. Ser interpuesto por escrito; 2. Ser interpuesto ante la misma autoridad que dicto la resolución y en el termino de tres (3) días a contar desde el primer día hábil siguiente al de la notificación; 3. La autoridad de aplicación elevara la actuación al tribunal de faltas que corresponda, dentro de los cinco (5) días de presentado. Deducido el recurso, la autoridad de aplicación, sin pronunciarse sobre su admisibilidad, deberá elevar las actuaciones al tribunal de faltas que corresponda, dentro de los cinco (5) días a contar de su presentación.

Artículo 12º: Los fondos provenientes de la aplicación de multas y las sumas que se perciban con arreglo a lo previsto ingresaran a Tesorería General de la Provincia, debiendo la Provincia disponer anualmente de las partidas necesarias para que la Dirección de Bosques y Parques Provinciales de cumplimiento a los siguientes fines: a) estudios de la biología de la fauna silvestre; b) creación y mantención de refugios y santuarios para la fauna; c) realización de una labor de vigilancia eficaz; d) planes de repoblación de especies autóctonas; e) estudios y ensayos sobre la crianza de especies silvestres y posibilidades de su incorporación a la cría en cautiverios con fines de su utilización industrial o comercial; f) estudios sobre las especies que perjudiquen la agricultura y la ganadería y planes de lucha destinados a su control; g) divulgación y propaganda.

Artículo 13º: Facúltase a los Ministerios de Economía y Hacienda para que, en forma conjunta, establezcan: a) el arancel a que se ajustara la expedición de permisos de caza, guías de transito y certificados de origen y legitima tenencia para productos de la fauna; b) las tasas que se abonaran por inspección de pieles y cueros; c) cánones y tasas en concepto de explotación y comercialización de la fauna silvestre de los predios fiscales.

Artículo 14º: (nota de redacción) deroga Ley 3622.

Artículo 15º: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro oficial y archívese.

Fernández La Red Mesias Maldonado

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