LEGISLACION AMBIENTAL

LEY Nº 2.376 - El Arbolado Público


Art. 1: Se considera arbolado público y sujeto a la exclusiva potestad administrativa y al régimen de esta Ley y de la Nacional 13.273, al existente en calles, caminos, plazas, parques, jardines y demás lugares o sitios públicos y al que existe plantado en las márgenes de los ríos, arroyos y cauces artificiales o naturales del dominio público al servicio de la irrigación, sin perjuicio de lo que en esta Ley se establece respecto a la explotación del arbolado plantado en los cauces de riego.
Dichos árboles no podrán ser cortados, erradicados ni podados, sin autorización del Ministerio de Economía. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos técnicos y de trámite a que deber ajustarse el presente artículo.

Art. 2: Los árboles ubicados en propiedades particulares y que vegetan en las márgenes de caminos los cauces de riego, no podrán ser cortados ni erradicados sin autorización y demás directivas de la Administración Provincial de Bosques, debiendo ajustarse en todos los casos a las disposiciones contenidas en la Ley Nacional 13.273 y sus reglamentaciones en cuanto se refiera a la explotación forestal de bosques privados.

Art. 3: Corresponden al propietario particular las plantaciones que existan dentro de los límites de su propiedad privada, conforme al derecho común y con arreglo a sus títulos de dominio.

Art. 4: El arbolado existente en lugares de dominio público o privado de la provincia, corresponderá a ésta. Pertenecerá a los municipios, el que exista en los radios urbanos.

Art. 5: El propietario podrá explotar en exclusividad, dentro de las condiciones fijadas en el Art. 2 de esta Ley, el arbolado existente en las márgenes de cauces de riego, de aguas vivas o de desagües, ubicados en el interior de su predio.

Art. 6: Cuando el cauce sirviera de límite entre una propiedad particular y una calle o sitio público, o aún cuando se ubicara totalmente en terreno público, los árboles existentes en la ribera interna o lindera con el predio privado, serán explotados en las condiciones fijadas en esta Ley, por el titular del respectivo inmueble, siempre que aquellos vegeten dentro de los límites de la propiedad.

Art. 7: Cuando el cauce sirva de límite de dos heredades de distinto propietario, cada uno de ellos tendrá derecho de explotación sobre los árboles, que de acuerdo con la ribera del cauce, se ubiquen dentro de los límites de su respectiva propiedad.

Art. 8: Los árboles plantados en bordes de zanjas de drenaje o desagües, de predios particulares, pertenecerán al dueño del predio donde se ubique el arbolado.

Art. 9: Corresponderá al dominio público la totalidad de los árboles que vegeten fuera de los límites de propiedades particulares y su corta o aprovechamiento sólo podrá ser realizado por el Estado.

Art. 10: Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar o disponer, según corresponda por razones de jurisdicción, la sustitución de arboledas decrépitas o de deficiente constitución vegetal que se ubiquen en calles, rutas y demás lugares públicos que por razones técnicas o estéticas convenga reemplazar. Los trabajos deberán realizarse para cada arboleda en planes de dos a cinco años, mediante cortas parciales y replantes inmediatos.

Art. 11: Las cortas de árboles de propiedad privada que vegetan en las márgenes de cauces y/o rutas, quedarán sujetas a las siguientes condiciones y restricciones:

a. Que los árboles se ubiquen dentro de los límites perimetrales de la propiedad;

b. Que los árboles hayan sido plantados por el propietario o su antecesor legal y que éstos hayan efectuado las correspondientes labores culturales y hubieran cumplido con las reglamentaciones vigentes en materia forestal;

c. Que la explotación no afecte la estabilidad de los cauces de agua ni el aspecto estético de las rutas, así como la función protectora del árbol, en cuyo supuesto la autoridad forestal determinará y dispondrá la intensidad de la explotación y demás recaudos técnicos para asegurar dicha finalidad.

d. Que el arbolado no ocasione perjuicios a los cauces u otros bienes de interés colectivo, en cuyo caso podrá disponerse su corta en las condiciones que fije la autoridad forestal sin indemnización alguna;

e. Que el corte del arbolado de propiedad privada, cualquiera sea su ubicación y categoría, se realice con autorización y en las condiciones técnicas que fije la autoridad forestal;

f. Que el propietario esté al día en el pago de impuestos fiscales y de riego, y haya pagado los derechos a que se refiere la Ley 2.088, así como las multas en que hubiere incurrido;

g. Que el propietario de la corta se obligue a plantar o cuidar los rebrotes que se produzcan a raíz de la explotación, en un número de árboles igual o hasta el doble del que pretende cortar si la autoridad forestal así lo dispusiera y en las condiciones técnicas que ésta indique.

Art. 12: Se exceptuarán de toda explotación privada, los árboles que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:

a. Los árboles plantados en los cauces de riego o desagües, en virtud de las concesiones de riego otorgadas a particulares, con carga de plantación de árboles en favor del patrimonio público en una o en ambas márgenes del cauce que sirva a esa concesión;

b. Los árboles plantados por las inspecciones de cauces, como asimismo, todo arbolado público, que haya estado y esté bajo la exclusiva potestad administrativa del Estado y que haya sido plantado por cualquier autoridad pública.

Art. 13: Todo permiso para la apertura de nuevos canales de regadío o en los actualmente existentes, aún desarbolados, llevará consigo la obligación a cargo del o los propietarios de la parcela de tierra por donde cruza el cauce, de plantar árboles en ambas márgenes con las especies y condiciones técnicas que apruebe o fije la autoridad forestal.

Art. 14: Las autoridades superiores de riego y las locales de los cauces, estarán obligadas a plantar y forestar las márgenes de cauces y sitios sometidos a su jurisdicción, en cuanto no afecten al servicio de riego y al derecho privado, ni la facultad del propietario consignada en la presente.

Declárase obligatoria y como carga general para los regantes a asumir por las inspecciones de cauces, esa plantación y forestación. El Departamento General de Irrigación exigirá que en los presupuestos de cauces, se destine una partida para gastos de plantación y cuidado del arbolado en los casos en que lo estime pertinente.

Art. 15: En propiedades pertenecientes a un mismo dueño, que tengan superficie mayor que la correspondiente a los derechos de riego empadronados, se podrá efectuar cultivos forestales, los que no serán considerados clandestinos.

La superficie a cubrir con dichos cultivos no podrá exceder del veinte (20) por ciento del hectareaje con derecho de agua y no tendrá derecho a aumento o refuerzos en la dotación normal de caudales.

En los casos precedentemente aludidos, no será de aplicación lo dispuesto por los incisos b. y h. del Art. 2 de la Ley Provincial 1.920.

Art. 16: La apertura de nuevas calles lleva consigo la obligación por parte de los particulares que la efectúan, de plantar árboles a ambos costados de las mismas, en las condiciones técnicas que apruebe o fije la autoridad forestal. Idéntica obligación regirá para las municipalidades y reparticiones públicas, las que realizarán tales tareas, con el asesoramiento de la citada autoridad.

Art. 17: Autorízase al Poder Ejecutivo, ad-referendum de la Honorable Legislatura, a celebrar convenios individuales con reparticiones o entidades públicas en general y con los particulares, a fin de resolver la forestación conjunta de terrenos incultos de propiedad fiscal o privada, facultándose con este propósito la inclusión de tierras adyacentes a ríos, arroyos y cauces de agua del patrimonio provincial, así como de otras superficies aptas o convenientes a tal efecto. El Poder Ejecutivo fijará en cada caso, las condiciones técnicas a que deberá estar sometida la plantación, así como la participación de los contratantes en cuanto a inversiones y distribución de las ganancias resultantes de la explotación. Las plantaciones que se realicen por aplicación del presente artículo, no determinarán obligación alguna por parte de la autoridad de riego, para el otorgamiento de derechos excepcionales de agua.

Art. 18: Prohíbese la permanencia de animales en los sitios que puedan perjudicar el arbolado público. Los animales que se encuentren en contravención a lo dispuesto precedentemente serán retenidos en corrales del Estado y sólo podrán ser devueltos a su dueño previo pago de la multa que de acuerdo con la Ley Nacional 13.273 aplique la autoridad forestal, y de Los gastos resultantes por cuidado y manutención, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar. Transcurrido el término de diez (10) días sin que los animales hayan sido retirados por su dueño, se procederá a la venta de los mismos de acuerdo con la Ley de Contabilidad de la Provincia.

Art. 19: La personas que bajo cualquier pretexto destruyan o perjudiquen el arbolado público, serán detenidas y se les aplicará hasta treinta días de arresto, conmutables por la multa que a tal efecto aplique la autoridad forestal de acuerdo con las sanciones previstas en la Ley Nacional 13.273 y sin perjuicio de las demás acciones penales que pudiera corresponderles por el daño provocado.


Cuando este daño sea causado por una repartición pública, la responsabilidad y penalidad recaerá sobre el funcionario que los hubiere autorizado u ordenado.

Art. 20: Institúyese la "Semana de la Forestación" a celebrarse en la segunda semana del mes de agosto y el 15 del mismo mes, como "Día del Arbol".

Art. 21: Créase la asociación "Amigos del Arbol" cuya finalidad principal será la de difundir el espíritu de las leyes y reglamentaciones que rigen su conservación y propagación, como también colaborar activamente en la acción de gobierno, que tienda a hacer efectivos los fines de la misma.

Art. 22: Los estatutos de la asociación serán aprobados por el Poder Ejecutivo el que reglamentará de acuerdo con dichos estatutos, las relaciones de contacto con el Estado y demás aspectos funcionales de esa entidad, así como la integración de la respectiva comisión directiva y la provisión de los fondos necesarios para su funcionamiento.

Art. 23: Derógase la Ley 1.360 y toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 24: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

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