Art. 1: Se considera arbolado público
y sujeto a la exclusiva potestad administrativa y al régimen
de esta Ley y de la Nacional 13.273, al existente en calles, caminos,
plazas, parques, jardines y demás lugares o sitios públicos
y al que existe plantado en las márgenes de los ríos,
arroyos y cauces artificiales o naturales del dominio público
al servicio de la irrigación, sin perjuicio de lo que en
esta Ley se establece respecto a la explotación del arbolado
plantado en los cauces de riego.
Dichos árboles no podrán ser cortados, erradicados
ni podados, sin autorización del Ministerio de Economía.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos técnicos
y de trámite a que deber ajustarse el presente artículo.
Art.
2: Los árboles ubicados en propiedades particulares y que
vegetan en las márgenes de caminos los cauces de riego, no
podrán ser cortados ni erradicados sin autorización
y demás directivas de la Administración Provincial
de Bosques, debiendo ajustarse en todos los casos a las disposiciones
contenidas en la Ley Nacional 13.273 y sus reglamentaciones en cuanto
se refiera a la explotación forestal de bosques privados.
Art.
3: Corresponden al propietario particular las plantaciones que existan
dentro de los límites de su propiedad privada, conforme al
derecho común y con arreglo a sus títulos de dominio.
Art.
4: El arbolado existente en lugares de dominio público o
privado de la provincia, corresponderá a ésta. Pertenecerá
a los municipios, el que exista en los radios urbanos.
Art.
5: El propietario podrá explotar en exclusividad, dentro
de las condiciones fijadas en el Art. 2 de esta Ley, el arbolado
existente en las márgenes de cauces de riego, de aguas vivas
o de desagües, ubicados en el interior de su predio.
Art.
6: Cuando el cauce sirviera de límite entre una propiedad
particular y una calle o sitio público, o aún cuando
se ubicara totalmente en terreno público, los árboles
existentes en la ribera interna o lindera con el predio privado,
serán explotados en las condiciones fijadas en esta Ley,
por el titular del respectivo inmueble, siempre que aquellos vegeten
dentro de los límites de la propiedad.
Art.
7: Cuando el cauce sirva de límite de dos heredades de distinto
propietario, cada uno de ellos tendrá derecho de explotación
sobre los árboles, que de acuerdo con la ribera del cauce,
se ubiquen dentro de los límites de su respectiva propiedad.
Art.
8: Los árboles plantados en bordes de zanjas de drenaje o
desagües, de predios particulares, pertenecerán al dueño
del predio donde se ubique el arbolado.
Art.
9: Corresponderá al dominio público la totalidad de
los árboles que vegeten fuera de los límites de propiedades
particulares y su corta o aprovechamiento sólo podrá
ser realizado por el Estado.
Art.
10: Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar o disponer,
según corresponda por razones de jurisdicción, la
sustitución de arboledas decrépitas o de deficiente
constitución vegetal que se ubiquen en calles, rutas y demás
lugares públicos que por razones técnicas o estéticas
convenga reemplazar. Los trabajos deberán realizarse para
cada arboleda en planes de dos a cinco años, mediante cortas
parciales y replantes inmediatos.
Art.
11: Las cortas de árboles de propiedad privada que vegetan
en las márgenes de cauces y/o rutas, quedarán sujetas
a las siguientes condiciones y restricciones:
a.
Que los árboles se ubiquen dentro de los límites perimetrales
de la propiedad;
b.
Que los árboles hayan sido plantados por el propietario o
su antecesor legal y que éstos hayan efectuado las correspondientes
labores culturales y hubieran cumplido con las reglamentaciones
vigentes en materia forestal;
c.
Que la explotación no afecte la estabilidad de los cauces
de agua ni el aspecto estético de las rutas, así como
la función protectora del árbol, en cuyo supuesto
la autoridad forestal determinará y dispondrá la intensidad
de la explotación y demás recaudos técnicos
para asegurar dicha finalidad.
d.
Que el arbolado no ocasione perjuicios a los cauces u otros bienes
de interés colectivo, en cuyo caso podrá disponerse
su corta en las condiciones que fije la autoridad forestal sin indemnización
alguna;
e.
Que el corte del arbolado de propiedad privada, cualquiera sea su
ubicación y categoría, se realice con autorización
y en las condiciones técnicas que fije la autoridad forestal;
f.
Que el propietario esté al día en el pago de impuestos
fiscales y de riego, y haya pagado los derechos a que se refiere
la Ley 2.088, así como las multas en que hubiere incurrido;
g.
Que el propietario de la corta se obligue a plantar o cuidar los
rebrotes que se produzcan a raíz de la explotación,
en un número de árboles igual o hasta el doble del
que pretende cortar si la autoridad forestal así lo dispusiera
y en las condiciones técnicas que ésta indique.
Art.
12: Se exceptuarán de toda explotación privada, los
árboles que se encuentren comprendidos en los siguientes
casos:
a.
Los árboles plantados en los cauces de riego o desagües,
en virtud de las concesiones de riego otorgadas a particulares,
con carga de plantación de árboles en favor del patrimonio
público en una o en ambas márgenes del cauce que sirva
a esa concesión;
b.
Los árboles plantados por las inspecciones de cauces, como
asimismo, todo arbolado público, que haya estado y esté
bajo la exclusiva potestad administrativa del Estado y que haya
sido plantado por cualquier autoridad pública.
Art.
13: Todo permiso para la apertura de nuevos canales de regadío
o en los actualmente existentes, aún desarbolados, llevará
consigo la obligación a cargo del o los propietarios de la
parcela de tierra por donde cruza el cauce, de plantar árboles
en ambas márgenes con las especies y condiciones técnicas
que apruebe o fije la autoridad forestal.
Art.
14: Las autoridades superiores de riego y las locales de los cauces,
estarán obligadas a plantar y forestar las márgenes
de cauces y sitios sometidos a su jurisdicción, en cuanto
no afecten al servicio de riego y al derecho privado, ni la facultad
del propietario consignada en la presente.
Declárase
obligatoria y como carga general para los regantes a asumir por
las inspecciones de cauces, esa plantación y forestación.
El Departamento General de Irrigación exigirá que
en los presupuestos de cauces, se destine una partida para gastos
de plantación y cuidado del arbolado en los casos en que
lo estime pertinente.
Art.
15: En propiedades pertenecientes a un mismo dueño, que tengan
superficie mayor que la correspondiente a los derechos de riego
empadronados, se podrá efectuar cultivos forestales, los
que no serán considerados clandestinos.
La
superficie a cubrir con dichos cultivos no podrá exceder
del veinte (20) por ciento del hectareaje con derecho de agua y
no tendrá derecho a aumento o refuerzos en la dotación
normal de caudales.
En
los casos precedentemente aludidos, no será de aplicación
lo dispuesto por los incisos b. y h. del Art. 2 de la Ley Provincial
1.920.
Art.
16: La apertura de nuevas calles lleva consigo la obligación
por parte de los particulares que la efectúan, de plantar
árboles a ambos costados de las mismas, en las condiciones
técnicas que apruebe o fije la autoridad forestal. Idéntica
obligación regirá para las municipalidades y reparticiones
públicas, las que realizarán tales tareas, con el
asesoramiento de la citada autoridad.
Art.
17: Autorízase al Poder Ejecutivo, ad-referendum de la Honorable
Legislatura, a celebrar convenios individuales con reparticiones
o entidades públicas en general y con los particulares, a
fin de resolver la forestación conjunta de terrenos incultos
de propiedad fiscal o privada, facultándose con este propósito
la inclusión de tierras adyacentes a ríos, arroyos
y cauces de agua del patrimonio provincial, así como de otras
superficies aptas o convenientes a tal efecto. El Poder Ejecutivo
fijará en cada caso, las condiciones técnicas a que
deberá estar sometida la plantación, así como
la participación de los contratantes en cuanto a inversiones
y distribución de las ganancias resultantes de la explotación.
Las plantaciones que se realicen por aplicación del presente
artículo, no determinarán obligación alguna
por parte de la autoridad de riego, para el otorgamiento de derechos
excepcionales de agua.
Art.
18: Prohíbese la permanencia de animales en los sitios que
puedan perjudicar el arbolado público. Los animales que se
encuentren en contravención a lo dispuesto precedentemente
serán retenidos en corrales del Estado y sólo podrán
ser devueltos a su dueño previo pago de la multa que de acuerdo
con la Ley Nacional 13.273 aplique la autoridad forestal, y de Los
gastos resultantes por cuidado y manutención, todo ello sin
perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar.
Transcurrido el término de diez (10) días sin que
los animales hayan sido retirados por su dueño, se procederá
a la venta de los mismos de acuerdo con la Ley de Contabilidad de
la Provincia.
Art.
19: La personas que bajo cualquier pretexto destruyan o perjudiquen
el arbolado público, serán detenidas y se les aplicará
hasta treinta días de arresto, conmutables por la multa que
a tal efecto aplique la autoridad forestal de acuerdo con las sanciones
previstas en la Ley Nacional 13.273 y sin perjuicio de las demás
acciones penales que pudiera corresponderles por el daño
provocado.
Cuando este daño sea causado por una repartición pública,
la responsabilidad y penalidad recaerá sobre el funcionario
que los hubiere autorizado u ordenado.
Art.
20: Institúyese la "Semana de la Forestación"
a celebrarse en la segunda semana del mes de agosto y el 15 del
mismo mes, como "Día del Arbol".
Art.
21: Créase la asociación "Amigos del Arbol"
cuya finalidad principal será la de difundir el espíritu
de las leyes y reglamentaciones que rigen su conservación
y propagación, como también colaborar activamente
en la acción de gobierno, que tienda a hacer efectivos los
fines de la misma.
Art.
22: Los estatutos de la asociación serán aprobados
por el Poder Ejecutivo el que reglamentará de acuerdo con
dichos estatutos, las relaciones de contacto con el Estado y demás
aspectos funcionales de esa entidad, así como la integración
de la respectiva comisión directiva y la provisión
de los fondos necesarios para su funcionamiento.
Art.
23: Derógase la Ley 1.360 y toda disposición que se
oponga a la presente.
Art.
24: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA, a veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta
y cuatro.

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