Capítulo
I - Objetivos
Ambito de Aplicación
Art.
1: Declárase de interés general la acción privada
y pública tendiente a la conservación y recuperación
de la capacidad productiva de los suelos.
Art.
2: El Estado nacional y las provincias que se adhieran al régimen
de la presente Ley fomentarán la acción privada destinada
a la consecución de los fines mencionados en el Art. 1.
Art.
3: A los efectos indicados en los Arts. 1 y 2, las respectivas autoridades
de aplicación podrán declarar distrito de conservación
de suelos toda zona donde sea necesario o conveniente emprender
programas de conservación o recuperación de suelos
y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación
y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración
podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores de
la zona.
Art.
4: En los distritos de conservación de suelos se propiciará
la constitución de consorcios de conservación, integrados
voluntariamente por productores agrarios cuyas explotaciones se
encuentren dentro del distrito, quienes podrán acogerse a
los beneficios previstos en esta Ley o sus disposiciones reglamentarias.
Capítulo
ll - Régimen de adhesión
Autoridades provinciales de aplicación
Art.
5: Las provincias que se adhiera al régimen de la presente
Ley deberán:
a.
Designar una autoridad provincial de aplicación.
b.
Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento agroecológico
de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento
de los objetivos de la presente Ley.
c.
Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la
conservación, el mejoramiento y la recuperación del
suelo, coordinando, en su caso, la construcción de las mismas
con las autoridades nacionales correspondientes según su
naturaleza.
d.
Promover la investigación y experimentación en los
aspectos relacionados con la conservación del suelo, así
como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda
la población a partir de la enseñanza elemental.
e.
Propiciar la formación de técnicos especializados
en la materia, pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con
el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, u otros
organismos oficiales o privados.
f.
Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su
jurisdicción, créditos especiales a los productores
que integren un consorcio, en las condiciones y a los fines requeridos
en el capítulo I de esta Ley.
9.
Aportar recursos presupuestarios en la medida de sus posibilidades,
para la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios,
para el manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud
o localización, no puedan ser efectuados por los particulares
o para reintegrar a los productores parte del costo de los trabajos
y obras que hayan realizado de acuerdo con los planes
aprobados, en tanto no resulten cubiertos con el subsidio a que
se refiere el Art. 9, inc. c. de esta Ley.
Art.
6: Competerá a las autoridades de aplicación de las
provincias que se adhiera al régimen de la presente Ley:
a.
Crear y organizar los distritos de conservación de suelos
conforme a lo prescrito en el Art. 3.
b.
Propiciar la constitución de consorcios de conservación
de acuerdo con el Art. 4.
c.
Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los consorcios
de conservación.
d.
Propiciar la constitución de áreas demostrativas del
manejo conservacionista de las tierras con productores interesados.
e.
Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente
a fin de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento
y ejecución de las obras públicas a realizarse en
su jurisdicción como asimismo la de modificar aquéllas
existentes que perjudiquen la conservación de los suelos.
f
Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación
de suelos que elaboren los consorcios y elevarlos a la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación
a los efectos de lo dispuesto en el Art. 10, así como verificar
el cumplimiento de los mismos.
g.
Emplazar a los responsables, por el término que al efecto
se fije, a hacer cesar las prácticas o manejos en contravención
o contratar a costa del incumplidor la ejecución de los trabajos
que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes
y programas aprobados o en situaciones de emergencia.
Capítulo
III- De los consorcios voluntarios de conservación de suelos
Art.
7: Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y
tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se
encuentren comprendidos en las zonas declaradas distritos de conservación,
podrán solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación
de la constitución de uno o más consorcios de conservación
de conformidad con las reglamentaciones de la presente Ley.
En
caso de no ser posible la formación de un consorcio y a título
excepcional, un productor del distrito podrá solicitar el
reconocimiento de su explotación como área demostrativa
o como predio conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones
que se establezcan para los consorcios de conservación.
También
se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor
cuyo predio no se encuentre en un distrito de conservación
pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación,
merezca ser considerado como área de experimentación
de prácticas conservacionistas de recuperación de
suelos.
Art.
8: Los integrantes de los consorcios de conservación deberán
comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:
a. No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen
o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad
productiva de los suelos del distrito.
b.
Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren
imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva
de los suelos.
Estas
obligaciones se establecerán de conformidad con los planes
y programas que a propuesta del consorcio, apruebe la autoridad
de aplicación.
Asimismo,
el consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la
respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento
de las obligaciones contraídas, a efectos de que la misma
ejercite las atribuciones que le competen.
Capítulo
IV - De los beneficios
Art.
9: Los productores agropecuarios integrantes de un consorcio de
conservación de suelos constituido de conformidad con las
prescripciones de esta Ley, que realicen inversiones y gastos directamente
vinculados con la conservación o la recuperación del
suelo en cumplimiento de los planes y programas que a propuesta
del consorcio, aprueben las autoridades de aplicación tendrán
derecho a:
a.
Participar de los estímulos que dispongan las provincias
a los efectos de propender a la conservación o recuperación
de los suelos en cumplimiento de lo establecido en los incs. f.
y g. del Art. 5.
b.
Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de
la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones que
no estén cubiertas por los subsidios nacionales o provinciales.
c.
Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes
cuyo monto establecerá anualmente el Ministerio de Economía
de la Nación en la forma prevista en el Art. 10. La percepción
de este beneficio importará para el productor la obligación
de efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas
de conformidad con lo establecido en el Art. 12, aun aquellas que
no fuesen subsidiadas.
Art.
10: A los efectos previstos en el artículo anterior, las
autoridades de aplicación deberán elevar anualmente
a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
de la Nación y dentro del término que establezca la
reglamentación, los planes y programas conservacionistas
que se aprueben para los distritos de sus respectivas jurisdicciones,
acompañando un cálculo estimativo de las inversiones
que los productores deban efectuar, como así también
de los costos cuyos reintegros se hayan previsto de acuerdo con
lo establecido en el último párrafo del Art. 5, inc.
g. En función de esta información el Ministerio de
Economía, a propuesta de las Secretarías de Estado
de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, elaborará
el programa anual de promoción a la conservación y
recuperación de los suelos, documento que deberá contener
el monto del subsidio que se afecte a los planes aprobados de conservación
de suelos que se expresara mediante un crédito global que
será incorporado a la Ley de presupuesto.
Art.
11: La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
determinará los costos de las obras y trabajos a realizar
en cada distrito de conservación, de conformidad con los
planes y programas que se aprueben para lo cual solamente serán
consideradas las inversiones vinculadas directamente con las prácticas
y manejos conservacionistas. Igualmente establecerá el porcentaje
a subsidiar, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el
programa anual de promoción y la naturaleza y características
de las alteraciones existentes en cada distrito, pudiendo oscilar
el monto del subsidio entre el treinta por ciento (30%) y el setenta
por ciento (70%) de los costos actualizados de las inversiones y
gastos previstos en cada plan. Dicho monto podrá llegar al
ciento por ciento (100%) en los distritos de conservación
sin riesgo ubicados al sur del Río Colorado.
Art.
12: Los productores que se beneficien con el subsidio previsto en
esta Ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación
que corresponda detallando el plan de inversiones y gastos que habrán
de efectuar de conformidad con el programa que se apruebe para su
consorcio, indicando los períodos anuales en que se realizarán.
El plan incluirá la información básica suficiente
de suelos y, en su caso, la vegetación y una planificación
de uso y manejo de los mismos con especificación de las prácticas
conservacionistas.
Posteriormente
deberán certificar las obras que se hayan realizado de acuerdo
con el plan. La presentación y los certificados de obras
deberán ser suscriptos por profesional y responsable en la
forma que determina la reglamentación.
Art.
13: La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá
en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción
que corresponda, en la forma que determine la reglamentación,
con la conformidad del propietario en el supuesto de que el beneficiario
realice las inversiones y gastos en campo ajeno.
En
los casos que corresponda no se autorizará la entrega de
fondos a los beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento
de esa obligación.
El
monto del subsidio previsto en el Art. 10 será entregado
a los beneficiarios por la Secretaría de Estado de Agricultura
y Ganadería de la Nación, en la forma que prevea la
reglamentación.
Capítulo
V - Incumplimiento - Reintegro
Art.
14: Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren,
los productores que se beneficien con los subsidios previstos en
la presente Ley deberán reintegrar los importes que reciban,
cuando hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas
establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren presentado
los certificados de obra que acrediten la realización de
las inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de
aplicación o si los hubieren falseado. La misma sanción
se aplicará a los productores que hayan destruido las obras
subsidiadas, sin autorización de la autoridad de aplicación.
Los
montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación
del índice de precios al por mayor, nivel general, que publique
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo
que lo sustituyere, teniendo en cuenta la variación que se
opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda
la fecha de la puesta de los fondos a disposición del beneficiario,
hasta el segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el
monto actualizado se aplicará un interés compensatorio
del seis por ciento (6%) anual por el período comprendido
entre ambas fechas.
Art.
15: En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro
referido en el artículo precedente, la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería procederá a intimarle
el pago por el plazo de treinta (30) días, vencido el cual
se aplicará un interés punitorio del dieciséis
por ciento (16%) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.
Contra
la resolución que disponga la intimación de pago procederán
los recursos previstos en la Ley 19.549.
Art.
16: El cobro judicial de los importes que se intimen de conformidad
con lo establecido en el Art. 15, se hará por la vía
de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art.
17: Los reintegros previstos en el Art. 14 no serán exigibles
cuando las obras e inversiones cuya realización se previera
no hayan podido efectuarse o lo hayan sido sólo parcialmente,
por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a juicio de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, puedan
justificar, por su gravedad, la demora producida, en cuyo caso podrán
acordar plazos supletorios para la realización de los trabajos
incumplidos.
Art.
18: La obligación de reintegrar establecida en el Art. 14
se transferirá al adquirente o cesionario, en el supuesto
de que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble
o cedido su derecho de uso sobre el mismo sin haber acreditado la
realización de las inversiones y obras en la forma y en los
plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de
ello, el adquirente o cesionario, podrá repetir del enajenante
o cedente los importes abonados.
Capítulo VI - Responsabilidad de los profesionales
Art.
19: Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad
de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones
de obras e inversiones o en cualquier otra presentación,
serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares
de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan
a los mismos, de acuerdo con lo prescripto en los Arts. 14, 15 y
16 de esta Ley.
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza
e importancia de la transgresión, los profesionales intervinientes
serán inhabilitados para actuar en trabajos técnicos
ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta
un máximo de diez (10) años.
La
inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría
de Estado, previa sustanciación de un sumario que asegure
el derecho de defensa.
Contra
la decisión administrativa que imponga la sanción
podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dentro
de los cinco (5) días de notificada. El recurso deberá
presentarse y fundarse ante la precitada Secretaría de Estado.
Art.
20: Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante
pero aquel que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
las irregularidades que pudieran existir en cuanto al cumplimiento
de las obligaciones asumidas por los titulares de subsidios, especialmente
respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta
la fecha de la sustitución. En caso de no formular esta denuncia
será asimismo solidaria e ilimitadamente responsable con
el titular y con el profesional sustituido, en la forma y con los
alcances previstos en el artículo anterior.
Capítulo
VII- Exenciones impositivas
Art.
21: Los montos que se perciban por aplicación de esta Ley
no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional
presente o a crearse. No será tampoco de aplicación
lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley de impuesto a las ganancias,
en 1977, o en la norma similar que lo sustituya, sobre los importes
percibidos.
Estará
exento del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21.287
y sus modificatorias) y al patrimonio neto (Ley 21.282 y sus modificatorias)
o de los impuestos que los complementen o sustituya, el valor impositivo
correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta
Ley, durante un período máximo de cinco (5) años
a contar de la fecha en que se aprueben los planos previstos en
el Art. 9.
Esta
exención se extenderá a diez (10) años en los
casos en que los predios se encuentren ubicados en zona de frontera
(Ley 18.575 y sus decretos reglamentarios) o al sur del río
Colorado (Zona Patagónica).
Art.
22: Los beneficios previstos en los Arts. 9 y siguientes de la presente
Ley, no podrán acumularse a los del régimen promocional
establecido por la Ley 22.211, o por la que la sustituya o complemente.
Art.
23: Cuando sea necesario declarar distrito de conservación
una región lindera con otra u otras provincias, podrán
convenirse entre las mismas declaraciones similares respecto de
zonas vecinas que presentan análogas alteraciones en su suelo.
Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Secretaría de
Agricultura y Ganadería podrá coordinar con las provincias
las medidas conservacionistas que deban adoptarse con respecto a
suelos degradados o en proceso de degradación, ubicados en
zonas limítrofes interprovinciales.
Art.
24: Créase la Comisión Nacional de Conservación
del Suelo, que serán presidida por el subsecretario de Recursos
Naturales Renovables y Ecología de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y que
se integrará con representantes de las provincias que se
adhiera al régimen de la presente Ley de organismos nacionales
vinculados de productores, en la forma que determine la reglamentación,
la que también establecerá las normas que regirán
su funcionamiento.
Esta
Comisión, que tendrá carácter de organismo
asesor, procurará asegurar la compatibilización de
los esfuerzos nacionales, provinciales y privados, en todos los
aspectos vinculados a los problemas del uso, conservación
y mejoramiento del recurso.
Los
integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en
forma honoraria.
Art.
25: Comuníquese, etc.

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