Capítulo
I
De la conservación de la fauna
Art.
1: Declárase de interés público la fauna silvestre
que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República,
así como su protección, conservación, propagación,
repoblación y aprovechamiento racional.
Todos
los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la
fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación
y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Cuando
el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente
comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía
administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus
respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones
que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.
En
jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente
los reclamos formulados, los interesados podrán recurrir
ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso
de apelación dentro de los quince (15) días hábiles
de notificados de la resolución respectiva.
Art.
2: En la reglamentación y aplicación de esta ley las
autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos
beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos
y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero
dando en todos los casos la debida prelación a la conservación
de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
Art.
3: A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:
1.
Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes
naturales o artificiales.
2.
Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre,
en cautividad o semicautividad.
3.
Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia,
vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.
Quedan
excluidos del régimen de la presente Ley los animales comprendidos
en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación
acordará con la Secretaría de Estado de Intereses
Marítimos la división correspondiente en los casos
~ dudosos.
Art.
4: Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos,
la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías,
huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito,
aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre
y sus productos y subproductos.
Art.
5: La autoridad Nacional de aplicación podrá prohibir
la importación, introducción y radicación de
ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas
de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico,
afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento
de los fines de esta Ley.
Art.
6: Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio,
cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa
conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial
según corresponda.
Art.
7: Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos
y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la
fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia,
posesión y transformación se hallen vedadas en toda
la región de su hábitat natural sin permiso previo
de la autoridad nacional de aplicación.
Capítulo
ll
Del aprovechamiento de la fauna silvestre
Art.
8: Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias
nacionales y provinciales, el propietario del campo podrá
aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente,
debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización
para asegurar la conservación de la misma.
Capítulo
III
Comercio interprovincial e internacional
Art.
9: A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el
propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título
legítimo del fundo, proveerá al cazador de un documento
donde conste el producto de la caza, en el que intervendrá
la autoridad competente.
Si
por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho
documento, lo solicitará a la autoridad competente más
próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber
cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas
en el párrafo anterior, en la forma que prescriban los reglamentos
de la autoridad de aplicación.
Art.
10: La documentación que ampare el transporte y el comercio
internacional o interprovincial de los productos y subproductos
de la fauna silvestre, será uniforme en toda la República,
y de acuerdo con la reglamentación que dictará el
Poder Ejecutivo Nacional.
Art.
11: Con la venta o cesión a cualquier título de los
animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirán
los documentos que los amparen.
Art.
12: Realizada cualquier transformación de los productos de
la caza y operaciones de comercio que requieran nuevos documentos,
las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar
legítima posesión, previa presentación y anulación
de los que amparaban el producto originario.
En
todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al
realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos
documentos serán presentados por sus dueños ante la
autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización.
Capítulo
IV
Del ambiente de la fauna silvestre y su protección
Art.
13: Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como
desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones
de cauce de río, construcción de diques y embalses,
que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre,
deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales
o provinciales competentes en materia de fauna.
Art.
14: Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos
que contengan sustancias residuales nocivas en especial los empleados
para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que
son el alimento natural de determinadas especies, deberán
ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales
competentes en materia de fauna silvestre.
Capítulo
V
De la caza
Art.
15: A los efectos de esta Ley, entiéndese por Caza la acción
ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros
medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna
silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselos
como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando
estas acciones a terceros.
Art.
16: El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia, establecerán
por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica
de la caza por razones de protección y conservación
de las especies o de seguridad pública.
Será
requisito indispensable para practicar la caza:
a.
Contar con la autorización del propietario o administrador
o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del
fundo;
b.
Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación.
Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales
de aplicación o las entidades públicas o privadas
en las que aquéllas podrán delegar esta función
en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias
expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al
régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones
de la misma y su reglamentación, tendrán validez en
todo el territorio de la República.
Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales
efectos.
El
Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía de reglamentación,
los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza.
Las provincias conservan competencia propia para legislar o reglamentar
sobre las demás modalidades relativas al otorgamiento de
esta licencia, así como también acerca de todo lo
concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo
VI
De la sanidad y manejo promoción de la fauna silvestre
Art.
17: El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior
y la que fuera objeto de comercio o de tránsito internacional
o interprovincial, será ejercido por el Servicio Nacional
de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia
y funcionamiento.
En
el supuesto de que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios
provinciales, el control sanitario será ejercido por los
servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio
Nacional de Sanidad Animal en los casos en que las provincias interesadas
así lo soliciten.
Art.
18: El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria realizará
la investigación y extensión para el manejo de la
fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por
la autoridad nacional de aplicación de esta Ley y coordinando
sus programas a través de los Consejos Provinciales de Tecnología
Agropecuaria.
Art.
19: La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias
adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar
- con el objeto de promover la protección, conservación
y aprovechamiento de la fauna silvestre - medidas para fomentar,
entre otras, las siguientes actividades:
a.
Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos
de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.
b.
El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados,
jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines
deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán
tener propósito de lucro.
c.
La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación
económica.
Art.
20: En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona
se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico,
el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia
a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las
provincias prestarán su colaboración y la autoridad
de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes,
pudiendo disponer también la prohibición de la caza
del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares
y productos de la especie amenazada.
Capítulo
VII
De las autoridades de aplicación
Art.
21: El Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinarán
las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación
de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
Art.
22: Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a.
Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por
el Presupuesto General de la Nación;
b.
Armonizar la protección y conservación de la fauna
silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales
que constituyen su medio de vida;
c.
Coordinar con los demás organismos oficiales competentes
el establecimiento de normas para:
1. El uso de productos químicos;
2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos
perjudiciales;
3. La prevención de la contaminación o de la degradación
ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
d.
Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas,
la preparación de profesionales especializados en la administración
y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda faunas, guías
cinegéticos, inspectores y todo otro personal necesario a
los fines de esta Ley;
e.
Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
f.
Proponer la celebración de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales
relativos a la fauna silvestre;
g.
Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción
y defensa de la fauna silvestre;
h.
Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones
científicas y técnicas sobre este recurso natural,
con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;
i.
Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes
provinciales, la extensión y divulgación conservacionista;
j.
Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos
de la fauna silvestre en todo el territorio de la República;
k.
Fiscalizar la importación y la exportación de los
animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás
elementos biológicos previstos por el Art. 5;
I.
Señalar al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
las necesidades previstas en el Art. 18.
Asimismo,
la autoridad nacional de aplicación queda facultada para
otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen
de la presente Ley, para contribuir a la instalación y funcionamiento
de las áreas de protección previstas en el Art. 19
inciso a., así como para las tareas de investigación,
conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona
a realizarse en los respectivos territorios.
Art.
23: Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación
en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva;
a.
Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.
b.
Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
c.
Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.
d.
Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
e.
Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación
y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos,
subproductos y derivados, manufacturados o no.
Capítulo
Vlll
De los delitos y sus penas
Art.
24: Será reprimido con prisión de un (1) mes a un
(1) año y con inhabilitación especial de hasta tres
(3 ~ años, el que cazare animales de la fauna silvestre en
campo ajeno sin la autorización establecida en el Art. 16,
inciso a.
Art.
25: Será reprimido con prisión de dos (2) meses a
dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta
cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre
cuya captura o comercialización estén prohibidas o
vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
La
pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión
con inhabilitación, especial de hasta diez (10) años
cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso
de tres (3) o más personas o con armas, artes o medios prohibidos
por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
Art.
26: Será reprimido con prisión de dos (2) meses a
dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta
cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre
utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional
de aplicación.
Art.
27: Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán
también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare,
vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio
piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva
o de la depredación.
Capítulo
IX
De las infracciones y sanciones
Art.
28: Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
a.
Multa de setenta mil pesos ($ 70.000) a cincuenta millones de pesos
($ 50.000.000), La que llevará aparejada el comiso de los
animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás
productos, subproductos y derivados en infracción. En todos
los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos,
trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción.
El destino de los animales u objetos decomisados será establecido
en las disposiciones reglamentarias.
b.
Suspensión de un (1) mes a dos (2) años o cancelación
de la licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas
de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el
perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
c.
Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales
y comercios, como asimismo suspensión o cancelación
de licencias de caza comercial. En todos los casos podrán
ser de un (1) año hasta cinco (5) años y se aplicarán
sólo a los reincidentes.
Los
montos establecidos en el inciso a. se actualizarán semestralmente
por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
de la Nación, sobre la base de la variación del Indice
de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
Art.
29: Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento
que se fije en cada jurisdicción.
Contra
las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá
interponerse recurso de apelación, al solo efecto devolutivo,
ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días
de su notificación. El recurso deberá presentarse
y fundarse ante el órgano que la dictó. En jurisdicción
nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras
federales de apelación.
Capítulo
X
Atribuciones, disposiciones generales, ámbito de aplicación
Art.
30: La autoridad jurisdiccional de aplicación designará
agentes públicos investidos con atribuciones para controlar
el cumplimiento de esta Ley, los que podrán ser honorarios
o rentados. Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan
especialmente facultados para:
a.
Sustanciar el acta de comprobación de la infracción
y proceder a su formal notificación.
b.
Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así
como los documentos que habiliten al infractor.
c.
Detener e inspeccionar vehículos.
d.
Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación,
elaboración, crianza, servicios de transporte y todo otro
lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse
animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.
e.
Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas
habitaciones y domicilios, previa autorización del propietario
u ocupante legítimo; en los casos de negativa injustificada
o cuando no resultare posible obtener dicha autorización,
será necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente.
f.
Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez
que lo estime necesario.
g.
Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que
se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato
a la autoridad jurisdiccional de aplicación.
h.
Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores,
cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de
reservas, estaciones o santuarios ecológicos.
Art.
31: El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario a
fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta Ley
y la significación de la protección y conservación
de la fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las
provincias a hacer lo propio.
Art.
32: El Poder Ejecutivo Nacional suscribirá convenios con
las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación
local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para
el comercio interprovincial y en territorio federal; así
como armonizar los regímenes de caza, protección y
veda vigentes en el territorio de cada provincia.
Art.
33: El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la concertación,
con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades
constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación
de esta Ley.
Art.
34: Todas las disposiciones de la presente Ley regirán en
los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno
Nacional, así como el comercio internacional e interprovincial
y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma.
En las provincias no adheridas regirán los Arts. 1, 20, 24,
25, 26 y 27.
Art.
35: En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales,
y en todo lo concerniente a la fauna silvestre, regirá la
legislación específica para esas áreas.
Art.
36: Derógase la Ley 13.908.
Art.
37: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.

VOLVER
ARRIBA
|