Art. 1: La Provincia adhiere al régimen que establece la
Ley Nacional 13.273 y sus modificaciones, de defensa y acrecentamiento
de la riqueza forestal.
La
Administración Provincial de Bosques podrá aplicar
multas de hasta tres millones de pesos ($ 3.000.000) en caso de
contravenciones forestales, después de instruir el sumario
pertinente. Estas resoluciones serán recurribles ante el
Juez de Faltas competente para el lugar de comisión del hecho.
El
recurso deberá ser interpuesto fundado dentro de los cinco
(5) días de notificada la sanción. Si la ley que tipifica
la contravención autoriza otras sanciones o multas mayores,
la Administración Provincial de Bosques procederá
en la forma dispuesta por los Arts. 71 y siguientes de la Ley 13.273
y elevará las actuaciones al citado Juez de Faltas para que
éste continúe los procedimientos. (Dec. - Ley 4.258)
Art.
2: Créase la Administración Provincial de Bosques,
dependiente del Ministerio de Economía, con autonomía
funcional técnica administrativa y para disponer del Fondo
Forestal, la cual tendrá a su frente un ingeniero agrónomo
con título nacional, que se ocupará de la aplicación
de la Ley Nacional 13.273, en cuanto corresponda al territorio de
la Provincia.
Art.
3: La Administración Provincial de Bosques se organizará
de acuerdo con el nuevo régimen Forestal, sobre la base de
la actual Dirección de Forestación, Urbanismo y Parques,
y la Sección Defensa Forestal de la Dirección de Industrias
y Fomento Agropecuario. Las secciones y oficinas de las reparticiones
públicas y municipalidades, que estén encargadas de
algún aspecto vinculado a la silvicultura o forestación,
deberán someter sus actos y disposiciones a las directivas
y aprobación de la Administración Provincial de Bosques.
Art.
4: Créase el Fondo Provincial de Bosques, de carácter
acumulativo, que se constituirá a partir de la vigencia de
la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que
demandare su cumplimiento e integrado con los siguientes recursos:
a.
Las sumas que se asignen anualmente para la atención del
servicio forestal en el Presupuesto General de la Provincia o en
leyes especiales, y los saldos de las cuentas especiales afectadas
al mismo;
b.
El producido de los derechos y tasas creados por la Ley Nacional
13.273, cuya percepción corresponda a la Provincia por razones
de jurisdicción;
c.
El producido de los aforos por explotación de los bosques
fiscales provinciales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos
de inspección, permisos, peritajes y servicios técnicos
en los bosques y tierras forestales, cuyas tasas determinarán
los reglamentos;
d.
El producido de los derechos de inspección a la extracción
de productos de bosques particulares y/o extensión de guías
para su transporte, aplicando la tasa que fijen los reglamentos,
de acuerdo con los límites que establecen las disposiciones
en vigor;
e.
El producido de la venta de productos y subproductos forestales,
plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, avisos,
guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de
películas cinematográficas y entradas a exposiciones
similares que realizare la autoridad forestal;
f.
Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones
y particulares interesados en la conservación de los bosques,
así como las donaciones y legados, previa aceptación
del Poder Ejecutivo;
g.
Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran
el fondo forestal.
Art.
5: Autorízase al Poder Ejecutivo a:
1°.
Celebrar con la Administración Nacional de Bosques los convenios
pertinentes para coordinar:
a.
Las funciones o servicios provinciales y nacionales de conservación
y fomento forestal;
b.
Los planes de forestación y reforestación y la explotación
de los bosques fiscales, especialmente en lo relativo a oportunidad
para realizarlos, monto de los aforos y/o derechos de explotación,
forestación o reforestación;
2°.
Formular la propuesta de representante de la Provincia ante el Consejo
de Administración dependiente de la administración
Nacional de Bosques (Art. 75 de la Ley Nacional 13.273);
3º.
Realizar todo cuanto sea necesario para el ejercicio de los derechos
y cumplimiento de las obligaciones que resultan del hecho de acogerse
la Provincia al régimen de la Ley Nacional 13.273.
Art.
6: A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta ley,
la Provincia votará las sumas necesarias para atender los
gastos que demande el funcionamiento de la Administración
Provincial de Bosques.
Art.
7: El personal, presupuesto, bienes y todo lo afectado a la Dirección
de Forestación, Urbanismo y Parques y a la Sección
Defensa y Fomento Forestal de la Dirección de Industrias
y Fomento Agropecuario, pasarán a formar parte de la Administración
Provincial de Bosques.
Art.
8: Las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en
el Art. 8 de la Ley 13.273, sometidas a trabajos de forestación
o reforestación, quedarán comprendidas dentro del
régimen que especifica el Art. 58 de la citada ley, y en
las condiciones y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo en los
convenios especiales que sobre forestación y reforestación
celebre con la autoridad nacional.
Art.
9: Créase una Comisión Asesora de Bosques, con las
funciones especificadas para la Comisión Nacional de Bosques
en el Art. 79 de la Ley 13.273 y compuesta por un delegado por cada
repartición provincial con funciones e intereses a la materia,
cuya designación estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Integrarán,
además, dicha Comisión, seis delegados que representarán
a las distintas municipalidades de la Provincia, cada uno de los
cuales será nombrado anualmente por la autoridad comunal
respectiva. Estas entidades se rotarán por orden alfabético.
Art.
10: La Dirección General de Escuelas, por intermedio del
cuerpo de inspectores, personal directivo y docente de las escuelas
públicas e incorporadas adoptará, inmediatamente de
promulgada la presente ley, las medidas conducentes a la más
amplia difusión entre los alumnos, familiares de los mismos
y comisiones cooperadoras, de las disposiciones de fomento de la
ley nacional y de la presente.
Asimismo
se peticionará de los intendentes municipales y de las autoridades
de riego de la Provincia, igual e inmediata colaboración.
Art.
11: Ratifícase el Dec. - Acuerdo 311 de fecha 21 de enero
de 1952, conforme se establece en esta ley y derógase toda
disposición que se oponga a la presente.
Art.
12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a siete días del mes de octubre de mil novecientos
cincuenta y dos.

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